STS, 3 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 2303/2014, formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , a través del Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso 865/2010 , sostenido frente a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, por la Orden del Consejero de la Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 25 de febrero de 2010, así como contra la Orden de 7 de mayo de 2010, por la que se acuerda publicar las Normas de la citada Revisión, en relación con la actuación urbanística identificada como AIA-NA-5; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, respectivamente, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) dictó, con fecha siete de febrero de dos mil catorce, sentencia en el recurso 865/2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Desestimar los recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas del presente recurso.

(...)"

La representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada, a ello se accedió por resolución de nueve de junio de dos mil catorce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron los interesados señalados en el encabezamiento de la presente.

El Sr. Procurador de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , como recurrente, presentó escrito de interposición que contiene un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por infracción de las normas aplicables y lo dispuesto en el artículo 9.3 CE , " en concreto, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el art. 3.1 Ley 30/92 , ..." así como los principios de buena fe y confianza legítima y doctrina de los actos propios, que impiden a la administración urbanística actuar frente a situaciones previas consolidadas, según jurisprudencia que se cita, por imponer más cargas urbanísticas de las legalmente exigibles. Finaliza insistiendo en señalar que al clasificar el suelo urbano no consolidado, cuando existen todos los elementos precisos para clasificarlo como urbano consolidado, se está incurriendo en una desviación de poder y llevando a cabo un planeamiento con una finalidad distinta a la legalmente prevista.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de catorce de noviembre de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio traslado a las partes recurridas.

El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, a través de su representación procesal, formuló oposición para defender que la sentencia impugnada es conforme a derecho y " los terrenos, por las razones que en la misma se exponen, no pueden ser considerados como urbanos consolidados ".

Por su parte, la JUNTA DE ANDALUCÍA también presentó escrito en el que alega que " La Sentencia recurrida en autos analiza el procedimiento de normalización que acomete el PGOU, adecuadamente motivado por el mismo instrumento de planeamiento, comprobando cómo dicha intención normalizadora se dirige a lograr la regularización del modelo urbanístico de la ciudad ".

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el catorce de octubre de dos mil quince, continuándose la deliberación en sucesivas sesiones hasta la celebrada el veintisiete de octubre de dos mil quince, en que se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2303/2014 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó en fecha de 7 de febrero de 2014, en su Recurso Contencioso-administrativo 865/2010 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (con independencia de lo que expresaran las partes y la sentencia) contra:

  1. La Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las mismas. La citada Orden fue publicada en el BOJA de 24 de marzo de 2010 (nº 58) en virtud de Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo de la citada Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

  2. La posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la JUNTA DE ANDALUCÍA , por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010 (BOJA de 20 de mayo de 2010, nº 97).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Comunidad recurrente:

La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, analiza las alegaciones de la parte demandante y concreta el ámbito y objeto de impugnación del recurso referido a la actuación identificada en la ficha urbanística correspondiente como A.I.A.-NA-5, que se define como "Ámbito en el que se localiza un conjunto residencial de 48 viviendas, amparada en una licencia otorgada sobre un suelo clasificado por el anterior PGOU como Urbano, produciéndose un considerable incremento de aprovechamiento, ya que la calificación originaria era Equipamiento deportivo y sanitario privado. El nuevo Plan posibilita la normalización a través de la definición de un ámbito de actuación asistemática, siendo el objetivo que el irregular incremento de aprovechamiento se resuelva con la obtención rotacional de suelos vacantes lo más próximos posibles. La gestión de estas áreas de incremento de aprovechamiento y la del suelo público vinculado será a través de la técnica de las TAU".

Tras analizar las alegaciones de las Administraciones demandadas, la sentencia aborda, en su Fundamento de Derecho quinto, el fondo del asunto, empezando por recordar que " El PGOU de Marbella de 2010 queda enmarcado en el conjunto de normas dictadas para dar respuesta a una muy concreta situación social, en la que destaca la necesidad de dar un solución de la problemática derivada de las edificaciones amparadas en licencias urbanísticas ilegales otorgadas por las diferentes Corporaciones Municipales de Marbella desde el año 1991, que determinó que la disolución del Ayuntamiento acordada por Real Decreto 421/2006, de 7 de abril, hecho excepcional y sin precedentes en la democracia, correspondiendo la administración ordinaria de sus asuntos, hasta tanto expire el mandato de la Corporación disuelta, a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial de Málaga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General ".

A partir de dicha consideración, razona la Sala de instancia que, esa situación excepcional determina que una de las directrices del PGOU sea normalizar las construcciones ilegales, para concluir que " Ninguna objeción plantea a la Sala la adecuación de la normalización al ordenamiento jurídico, que, desde luego, concibe como finalidad de la actividad urbanística la consecución de un "... desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio ...", subordinando "...los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley ...", así como la delimitación del "... contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilizada pública ...", entre otras, todo ello, según el artículo 3 de la LOUA, de ordenación urbanística de Andalucía, finalidades que, sin duda, pueden obtenerse en determinados supuestos mediante la conservación o integración en el modelo de ciudad de construcciones, instalaciones o, incluso, actuaciones de urbanización que se hayan podido llevar a cabo irregularmente, y ello según puede verse expresamente en determinadas declaraciones legales, como las que, en definitiva, reconocen derechos a los ciudadanos en virtud de la realidad fáctica existente y, entre ellas, las contenidas básicamente en excitado artículo 45 de la citada Ley 7/2002 sobre la misma concepción del suelo urbano y, más concretamente, del fenómeno de la consolidación urbanística ajena a los procesos de urbanización lealmente previstos, o las recogidas por el mentado artículo 17.2 de la LOUA sobre la exención de cumplimiento de estándares y reglas sustantivas en determinados supuestos ".

Por otra parte, se sostiene que: " La directriz de normalización no incide en la nulidad de licencias declaradas judicialmente, puesto que en sí el Plan lo determinará, previa tramitación en cada caso, del correspondiente expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, es que de estimarse ajustada la edificación a la nueva normativa, deberá promoverse el correspondiente incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia ", añadiendo, en su Fundamento de Derecho octavo que: " Por otra parte, la normalización entronca con el control de los hechos determinantes, como decisión discrecional del Planificador, que no implica que tal control anule el ejercicio de dichas facultades que el Ordenamiento otorga cuando se ejercen de modo legítimo y con la debida adecuación a los fines urbanísticos, ajustándose a los principios generales del Derecho y a los hechos determinantes del planeamiento, de modo que el Acto impugnado se ha limitado a ejercer la potestad innovadora o ius variandi que le compete y es inherente a la función planificadora de rango reglamentario, en tanto en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad ".

Tras reflejar textualmente, el contenido de la ficha urbanística sobre el ámbito concernido, la sentencia, considera que " la motivación del Pan respecto al terreno en cuestión es amplia y coherente entre lo dispuesto en la ficha, en relación con la Memoria de Información, Memoria de Ordenación, y Normas Urbanísticas, determina la correcta clasificación del suelo como urbano y su calificación como no consolidado, y su gestión mediante transferencia de aprovechamiento " y que " Estamos en un ámbito en el que dice la ficha que se localiza un conjunto residencial, amparado en una licencia otorgada en contra de las determinaciones urbanísticas previstas para esta parcela por el PGOU de 1986 que clasifica esta parcela como Suelo Urbano, produciéndose un incremento de aprovechamiento considerable, ya que la calificación otorgada en el anterior PGOU era de Equipamiento educativo y comercial, sin que exista prueba que contradiga este dato ".

Tras señalar que " Siendo la demandante una comunidad propietarios, contrariamente a lo que alega, no está cubierta por los principios de buena fe y confianza legítima ", considera, en el Fundamento de Derecho décimo segundo que" La existencia de cesiones realizadas por el Promotor y su asunción por el Ayuntamiento, es cuestión que, como antes quedó dicho, está contemplado tanto en la Memoria de Ordenación como en las Normas Urbanísticas, y por eso la ficha, en las determinaciones de desarrollo se remite a la aplicación del artículo 10.3.18 de las Normas Urbanísticas Adquisición de suelo mediante gestión pública hasta el límite establecido en el artículo 10.3.17 apartado 3 de las Normas Urbanísticas.

La cuestión del cuanto ha de compensarse es ajena a la planificación, entrando dentro del la gestión urbanística, ese será el momento de concretar cesiones fueron hechas legalmente al ayuntamiento, y cuanto falta o no. Sin que se aporte prueba alguna sobre la alegada inviabilidad técnica, jurídica o económica.

En cuanto a los coeficientes de uso y tipología -1,00-, de regularización -1,40- y de cargas urbanísticas -1,00-, que asigna la ficha al área tienen cobertura legal, puesto que la Ley (...). "

Por fin, la sentencia concluye que " La configuración estatutaria del derecho de propiedad urbanística, antes señalada, implica que la demanda tampoco pueda prosperar con base a la teoría de los actos propios y confianza legítima" y que "Baste remitirnos a los expuesto sobre la situación de Marbella en general y de la específica parcela de la recurrente, antes descrita - conjunto residencial construido en parcelas clasificadas como Suelo Urbano, con la calificación de Equipamiento deportivo y sanitario en PGOU de 1986, concediéndose licencia contra estar determinaciones, anulada por sentencia e esta Sala de 31 mayo 2010, recurso 2704/01 -, para excluir, la aplicación de los mentados principios, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que en su caso, pudiera existir, a que también se refiere la demanda, cuestión ajena al planeamiento ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al haberse infringido por la resolución recurrida lo dispuesto en el art. 9.3 CE , en concreto, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el art. 3.1 Ley 30/92 , en concreto, los principios de buena fe y confianza legítima, y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. "

CUARTO

No vamos, sin embargo, a contestar de forma expresa a los anteriores motivos de impugnación, pues, la Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía -por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento-, y la posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la misma Junta de Andalucía -por la que se dispuso la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden antes citada de 25 de febrero de 2010-, han sido anuladas por recientes SSTS de esta Sala y Sección.

En consecuencia, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y economía procesal, hemos de proceder a ratificar la nulidad decidida con base en las mismas argumentaciones contenidas en las SSTS de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 pasado , dictadas en los Recursos de casación 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , cuyos fundamentos de anulación procedemos a reiterar de forma muy resumida.

El primer motivo por el que declaramos la nulidad del Plan se refería a la defectuosa cumplimentación de la obligación de someterlo a la evaluación ambiental estratégica.

La sentencia empieza por abordar la tesis sustentada por la Sala de instancia para concluir que el referido trámite se ha cumplido satisfactoriamente, señalando que:

"La sentencia, prescindiendo en el rechazo de este motivo impugnatorio del hecho esencial de que el EIA llevado a cabo no tuvo en cuenta, para su elaboración, ni la Directiva ni la Ley cuya infracción se invoca en casación -puesto que ni siquiera menciona entre las disposiciones que debieron ser cumplidas la Ley 9/2006 o la Directiva 2001/42/CE que dicha Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico-, centra sus esfuerzos dialécticos en tratar de demostrar -infructuosamente, a nuestro juicio- que los diferentes epígrafes en que se divide el informe emitido se corresponden, aunque con otras denominaciones, con los aspectos de la EAE exigidos por la legislación estatal y de la Unión Europea, identificación sustantiva que le hace concluir que, al margen de la distinta terminología empleada, la ley estatal -que en el recurso de casación se reputa conculcada- y la autonómica en que se inspira el trámite ambiental evacuado son coincidentes, tanto en los hitos procedimentales como en sus contenidos, de suerte que bastaría con verificar que las normas autonómicas han sido respetadas para extraer la conclusión necesaria de que también lo habría sido la Ley 9/2006".

Tal tesis resulta claramente rechazada por nuestra resolución, afirmando que:

"el EIA que consta en el expediente de elaboración, bajo la rúbrica de Descripción esquemática de las determinaciones del Plan y Alternativas posibles o seleccionada, no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente.

No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006."

Uno de los más graves defectos de que adolece la evaluación practicada, es la ausencia de un estudio de "alternativas". En efecto:

"En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE en que se inspiran".

Con independencia de lo anterior y atendiendo a la finalidad perseguida por el Plan, hemos considerado que la evaluación practicada, no cumplía la finalidad para la que normativamente fue diseñada.

Se afirma en nuestra sentencia que:

" En otras palabras, la EAE que la Ley 9/2006 preceptúa no sólo no existe porque no se haya emitido en el curso de la elaboración del PGOU de Marbella sino que, atendida la vocación de legalización, normalización o, en palabras de la memoria, "...comprensión urbanística... en un contexto con múltiples particularidades de naturaleza política, social, económica, institucional, fruto de una gestión anómala y de un desentendimiento en las décadas pasadas...", diagnóstico que concluye con el compromiso asumido de que "...el Plan General que ahora se presenta tiene como objetivo y reto devolver el crédito perdido a la disciplina urbanística en general...", el documento ambiental que se hubiera podido emitir no podría, dada la situación preexistente, alcanzar la finalidad que le es propia.

En tal contexto y en presencia de tales designios del PGOU -vueltos en significativa medida hacia el tratamiento urbanístico de situaciones ya consumadas e irreversibles-, la evaluación ambiental estratégica pierde buena parte de su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente, aspiración que queda despojada de su razón de ser, y por ello frustrada, cuando la evaluación de las posibles alternativas razonables a que se refiere el Anexo I de la Ley 9/2006 se ve impedida o gravemente debilitada al venir determinada forzosamente por situaciones de hecho anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente, ni tampoco conjurar sus eventuales riesgos para el medio ambiente".

La segunda causa de nulidad, tiene su fundamento en la infracción de lo dispuesto en el art. 15.4 del RD Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

El citado precepto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el denominado Informe de sostenibilidad económica, documento complementario, pero no sustitutivo del Estudio Económico de la legislación autonómica. El referido Informe responde a un mandato con la finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de implantación de infraestructuras y servicios y la suficiencia de recursos públicos y privados para su efectiva implantación y puesta en uso, funcionamiento y conservación. Se trata, en definitiva, de asegurar en la medida de lo posible y mediante una planificación adecuada, la suficiencia de recursos para hacer frente a los costes que la actuación ha de conllevar en orden a proporcionar un adecuado nivel de prestación de servicios a los ciudadanos.

Pues bien, en este caso, a diferencia de lo ocurrido con la EAE, el citado documento no es que sea defectuoso, es que se ha comprobado que no existe.

En este sentido hemos afirmado que:

"En el presente caso, la sentencia de instancia no contiene ninguna referencia a la denunciada ausencia del informe de sostenibilidad económica; no obstante, un estudio del expediente administrativo, nos permite concluir que, el mismo, resulta ser inexistente en este caso".

Acreditada la ausencia del informe, procedíamos a analizar, si el mismo, a la vista de las determinaciones concretas del instrumento de ordenación litigioso resultaba exigible, concluyendo que:

" Ya hemos señalado, que su necesidad se conecta con las operaciones que el artículo 14.1 en sus dos apartados, y el 14.2 del texto refundido de 2008, denomina actuaciones de transformación urbanística, incluyendo las actuaciones de dotación y especificando el contenido de las actuaciones de urbanización. Siendo esto así, basta la lectura de la propia memoria del plan y del adecuado entendimiento de los denominados mecanismos de "normalización que incorpora, para comprobar que existen múltiples actuaciones encuadrables tanto, en aquellas de urbanización, que tienen por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, como en las actuaciones de dotación, encaminadas a incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad que ilegalmente se habían materializado".

Por último, rechazábamos con la finalidad del inexistente informe, hubiera quedado colmada con el contenido del Estudio económico financiero, afirmando que:

"Tratando de dotar de la máxima exhaustividad a nuestra respuesta, pudiera pensarse, aunque ya hemos diferenciado ambos documentos, que el informe de sostenibilidad se encuentra incorporado en el estudio económico financiero, sin embargo, basta la lectura de este documento para comprobar, sin necesidad de un estudio más detallado, que no se cumplen en el mismo las finalidades perseguidas por el informe de sostenibilidad económica, ni se ajusta a su obligatorio contenido, ni contiene una sola referencia a la capacidad económica del municipio de hacer frente al coste económico, que habrá de derivarse de la nueva ordenación incorporada en cada una de las nuevas determinaciones que el plan incorpora, determinaciones que, como hemos señalado, comportan la puesta en marcha de servicios y dotaciones, infraestructuras y sistemas, cuya incidencia desde el punto de vista económico, no se afronta mínimamente, limitándose a su cuantificación sin ningún tipo de justificación y en forma global para el conjunto de la ejecución del planeamiento".

Por último en el 313/2014, establecíamos como causas de nulidad las siguientes:

" 1º. No corresponde al ámbito de la potestad de planeamiento modular la legalización de lo ilegalmente construido.

Obviamente el planificador conserva íntegramente la discrecionalidad inherente a la potestad planificadora, pero la misma no llega, ni puede abarcar, a modular los efectos de las ilegalidades y a fundamentar el nuevo planeamiento en función del carácter aprovechable o no de lo anterior.......

Este tipo de planeamiento, pues, no cuenta con respaldo legislativo, pues el mismo no contempla "hacer ciudad" sino "rehacer ciudad", pero rehacerla, no porque se pretenda su rehabilitación, regeneración o renovación, sino porque la hecha, en el pasado, lo ha sido de forma ilegal. Por ello, su destino, su razón de ser, no es futuro de Marbella, sino su pasado. Y la legalización del pasado debe someterse --- pues así lo ha dispuesto el legislador---, en su caso, al sistema antes expuesto. Da la sensación que exigencias de nuevas dotaciones no viene impuesta por el nuevo Plan, sino que se imponen como consecuencia de las ilegalidades derivadas del incumplimiento del Plan anterior......

El cometido de todo plan consiste en la consecución de una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito. El ordenamiento jurídico atribuye a la Administración la potestad de planeamiento con vistas a la realización del indicado objetivo. Como cualquier otra potestad administrativa, así, pues, la potestad de planeamiento está al servicio de un fin normativamente predeterminado. De este modo, se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes si se apartan de la finalidad que les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. En definitiva, sólo en la medida en que sirvan a su finalidad típica vendrá a estar justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración".

  1. No está en manos del planificador alterar o desfigurar el concepto de SUC.

    En tal situación, la configuración en el planeamiento del concepto de SUNC Transitorio (caracterizado por tratarse de un proceso o tránsito de ejecución hacia el complemento de dotaciones), con el que delimitar situaciones como las descritas, con las consecuencias que ello implica, se nos presenta como contraria a la jurisprudencia de esta Sala ---que a continuación reseñaremos--- y alejada de la característica esencial de esta situaciones, cual es el respeto a la realidad existente ---la realidad de lo fáctico---, esto es, al margen de "los límites de la realidad". En concreto, ni el Ayuntamiento ni la Junta de Andalucía han acreditado el concreto déficit de dotaciones en el SUNC al configurarse el suelo como API, con la imposición de toda una serie de deberes y cargas urbanísticas, sin poder determinarse cuales fueran los "deberes pendientes", a los que se refiere el artículo 10.3.12.1 de las Normas, no pudiendo afirmarse, por tanto, el carácter deficitario de determinadas unidades de ejecución.

    Por otra parte, las nuevas dotaciones no pueden tener su apoyo en el pasado, esto es, es su declarada ilegalidad, sino en el futuro, esto es, en la discrecional decisión técnica del planificador ---en ejercicio del ius variandi del que está investido--- completando la ciudad con lo que la misma necesita y no tratando de aprovechar lo ilegalmente construido.........

    Por ello, conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable ---constituyendo una técnica acreedora de censura por nuestra parte--- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU, pudiendo deducirse que, en realidad, no es por la sola voluntad del planificador por lo que se clasifican muchos ámbitos como SUNC, sino porque se considera que han existido irregularidades en los mismos.

  2. No resulta jurídicamente posible proceder a la alteración por el planificador de los mecanismos legales de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes urbanísticos, considerando como principio esencial la atribución de la misma a los promotores de las construcciones en contra de lo previsto en el artículo 19 del TRLS08 .

    Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles respecto de los que se haya producido un pronunciamiento de ilegalidad, pues la imposición a quien no es propietario no tiene fundamento en el carácter estatutario de la propiedad urbana, y, menos aún, cuando la imposición se pretende por vía reglamentaria, como es la del planeamiento.

    La imposición de tales cargas lo es ---tiene su fundamento--- en función del interés público propio de la potestad de planeamiento, pero no para "sancionar" actuaciones anteriores que lesionaron tal interés público y que, posiblemente, han salido temporalmente vía prescripción del ámbito de su exigencia, detectándose, en todo caso, una aproximación a una presunción de culpabilidad general, propia de los sistemas sancionadores......

    Esta atribución de cargas a los no propietarios rompe con el estatuto de la propiedad inmobiliaria, pues, sencillamente, se imponen obligaciones conectadas con la propiedad a quien ya no es propietario: el principio de la equidistribución de beneficios y cargas no puede convertirse en la finalidad del plan, antes bien, constituye su consecuencia necesaria.

  3. Por último, igualmente carece de apoyo la exigencia de nuevas prestaciones que alteran el equilibrio del derecho de propiedad y que además dependen de la modulación del nivel de legalización realizado por el propio planificador.

    ...... se establecen estos denominados "coeficientes de normalización", con base en el exceso de aprovechamientos y el déficit de dotaciones, con la finalidad de proceder a la financiación de dotaciones, equipamientos y sistemas, y, en consecuencia, de regularizar, compensar o suplir los resultados de las actuaciones ilegales; para la Sala de instancia tal actuación ---como criterio general--- "ninguna objeción plantea".

    De esta forma se procede a una imputación de cargas y gravámenes individuales ---incluso, como hemos examinado antes, a quienes ya no son propietarios---, sin respaldo en ninguna norma con rango de ley, sin el seguimiento de ningún procedimiento tramitado de forma individual y con todas las garantías previstas para este tipo de exacciones económicas, y que, sin bien cuenta con el destino inmediato de la obtención de nuevas dotaciones, en el fondo ---como todo el proceso de normalización--- lo que pretende es penalizar ---ahora--- las antiguas infracciones permitidas y autorizadas conforme a un Plan anterior, y, con ello, intentar su legalización. "

    Los apartados tercero y cuarto de la parte dispositiva de nuestra sentencia, concluían que:

  4. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso administrativo 823/2010, formulado por ......... contra:

    1. La Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las mismas. La citada Orden fue publicada en el BOJA de 24 de marzo de 2010 (nº 58) en virtud de Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo de la citada Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

    2. La posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010 (BOJA de 20 de mayo de 2010, nº 97).

  5. - Que declaramos dichas Órdenes, y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella por las mismas aprobada, contrarias al Ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, las anulamos".

    Declarada la nulidad del PGOU de Marbella de 2010 también en este recurso por virtud de lo expresado, no resulta procedente y carece sentido venir ahora a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, más allá de la estrictamente anulatoria sobre la que acabamos de resolver, porque el efecto típico y característico que la anulación de todo plan comporta es que recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente (PGOU de 1986), conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

SEXTO

No procede, por otra parte, ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la nulidad del PGOU impugnado que declaramos, la publicación del fallo en el mismo diario oficial en que tuvo lugar la de la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la LRJCA , al haber sido ya ordenada dicha publicación en las tres SSTS de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 , dictadas en los Recursos de casación 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , cuyos fundamentos de anulación hemos reiterado, de forma resumida, en la presente sentencia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación número 2303/2014, formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso 865/2010 .

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 865/2010, formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra:

    1. La Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las mismas. La citada Orden fue publicada en el BOJA de 24 de marzo de 2010 (nº 58) en virtud de Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo de la citada Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

    2. La posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010 (BOJA de 20 de mayo de 2010, nº 97).

  4. - Que declaramos dichas Órdenes, y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella por las mismas aprobada, contrarias al Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las anulamos.

  5. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR