STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:4940
Número de Recurso1202/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1202/2014, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL PLAYA000 , representada por la Procuradora doña Nuria Lasa Gómez y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 76/2014 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 17 de enero de 2014, recaída en el recurso nº 1217/2010 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes y asistido por Letrado y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencial PLAYA000 contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 5 de marzo de 2010, por la que se da publicidad a la Orden de 25 de febrero de 2010, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, en lo que respecta a las determinaciones que afectan al AIA-AL.1 "Alicate Sur, zona Alicate". Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la Comunidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL PLAYA000 ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de abril de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Infracción del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 67 LJCA y artículos 209.4 y 218 LEC , por incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida en el apartado 2 de la súplica de la demanda sobre la anulación de las determinaciones que afectan a la Actuación Aislada AA-AL-6.

2) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por infracción del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 33.1 y 67 LJCA y artículo 218 LEC , por falta de motivación e incongruencia interno al no existir correlación alguna entre la "ratio decidendi" de la sentencia y el fallo desestimatorio.

3) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por infracción de los artículos 33.1 y 67 LJCA y artículos 209.4 y 218 LEC por falta de motivación de la sentencia al no dar razón alguna que explique la omisión completa y absoluta sobre la clasificación como suelo urbano consolidado de los terrenos de la AIA-AL-1, así como sobre la falta de justificación de la adscripción de los terrenos de la AA-AL-6 como dotación local adscrita a la AIA-AL-1.

4) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 299 y ss. LEC , a los que remite el artículo 60 LJCA , sobre prueba y su valoración, y en especial del artículo 348 LEC , en relación con los artículos 335 a 352 de la misma Ley sobre las normas de valoración de la prueba pericial por omisión inmotivada del informe pericial emitido el 13 de noviembre de 2011. Infracción de la jurisprudencia del TS que se cita.

5) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 14 y 33.3 CE , en relación con el principio de equidistribución de las Leyes del Suelo ( artículo 8.1.c ) y artículo 9.3 y 14.1.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, e infracción, por no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, relativa al principio general de reparto equitativo de beneficios y cargas que ha de regir en la actuación urbanística por falta de justificación de la adecuada proporción entre el incremento dotacional exigido al AIA-AL-1 y el aumento de edificabilidad.

Terminando por suplicar se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida, y en consecuencia declarar su disconformidad con el ordenamiento jurídico dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la Revisión del PGOU de Marbella, contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Anule parcialmente la Revisión del PGOU de Marbella, en relación a los terrenos del conjunto "Residencial PLAYA000 ", en lo que respecta a su clasificación como suelo urbano no consolidado, así como a la delimitación del Área de Incremento de Aprovechamiento AIA-AL-1 "ALICATE SUR", declarándolos como suelo urbano consolidado con uso global residencial, con la calificación urbanística de la ordenanza B-8, con la consiguiente exclusión de dichos terrenos del área de reparto AR-SU-AL-7.

  2. - Anule parcialmente el plan en lo que se refiere las determinaciones que afectan a los terrenos del AA-AL-6 que deberán calificarse por su extensión y funcionalidad como sistema general y no como sistema local y excluirse del área de reparto AR- SU-7 al carecer de vinculación funcional con los ámbitos que integran dicha área de reparto.

  3. - Como pretensión subsidiaria, solo para el caso de que se consideren justificadas las determinaciones del nuevo PGOU que afectan a los terrenos del conjunto "Residencial PLAYA000 ", se exonere a los actuales propietarios adquirientes de buena fe de viviendas edificadas en dicha promoción, del cumplimiento de los deberes y cargas establecidos en la ficha del Área de Incremento de Aprovechamiento AIA-AL-1 "ALICATE-SUR".

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 5 de junio de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 30 de abril de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y JUNTA DE ANDALUCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 24 de septiembre y 16 de octubre de 2014 respectivamente, en los que solicitaron a la Sala que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, se confirmara en su integridad la sentencia de instancia y se impusieran las costas a la comunidad recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar, fecha en la que efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 27 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 17 de enero de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencial PLAYA000 contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 5 de marzo de 2010, por la que se da publicidad a la Orden de 25 de febrero de 2010, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, en lo que respecta a las determinaciones que afectan al AIA-AL.1 "Alicate Sur, zona Alicate". Hemos de considerar extensivo el recurso a la posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010 (BOJA de 20 de mayo de 2010, nº 97).

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º el objeto del recurso, así como las razones que le sirven de fundamento:

"Se centra el objeto del recurso en determinar si la Orden de la Junta de Andalucía de 25 de febrero de 2010, en cuanto que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, así como la posterior Orden de 7 de mayo de 2010, en cuanto a las determinaciones que afectan directamente al suelo urbano de Alicante, identificado como AIA- AL-1 "Alicate Sur", zona Alicate, clasificándolo como suelo urbano no consolidado, es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello porque en primer lugar la construcción que ya ha sido llevada a cabo, lo fue con una licencia que no ha sido declarada ilegal por lo que no cabe que a través del nuevo Plan de Ordenación se declare lo contrario ni que se establezca como sanción la cesión de zona de servidumbre del Dominio Público Marítimo, máxime cuando hay construcciones en la misma situación y a las que se le ha dado un tratamiento diferente y máxime cuando el Notario y Registrador autorizaron e inscribieron respectivamente la construcción; en segundo lugar porque los terrenos en los que se ha edificado reúnen las características propias del suelo urbano consolidado y en tercer lugar porque la memoria económica no contempla partida alguna para indemnizar a terceros de buena fe que puedan verse afectados por la nueva clasificación del suelo, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulen las determinaciones de la revisión del Plan General que afectan directamente al suelo urbano de Alicate, identificado como Área de Regularización AIA-AL.1, "Alicate Sur", zona Alicate. A todo ello y por su orden se opusieron las partes demandadas que haciendo suyos los razonamientos que constan en el Plan de Ordenación recurrido interesaron la desestimación del recurso".

Ya en el FD 2º examina la Sala de instancia el primero y segundo de los motivos de impugnación invocados en el recurso, ninguno de los cuales considera que deba acogerse. El primero:

"Por cuanto que no solo en el Planeamiento cuya legalidad se discute, ni se declara ilegal la licencia otorgada ni lo ya edificado puede verse afectado por dicha declaración que afirma la parte, sino que lo único que hace es valorar y extraer unas determinadas consecuencias urbanísticas, si dicha licencia se otorgó respetando la legalidad urbanística vigente a su fecha de otorgamiento, de manera que si como resulta, fue otorgada quebrantando las determinaciones del Plan General de Ordenación de 1986, que clasificaba los terrenos correspondientes al ámbito de la AIA-AL-1 como parques y jardines. Quiere ello decir que en dicho ámbito se materializó un aprovechamiento (la totalidad de las viviendas existentes en la actualidad) que no estaba contemplado por el planeamiento vigente, y sin previsión alguna de las dotaciones de equipamiento comunitario que tal uso residencial conllevaba, aspecto este soslayado por la demanda. Estamos, por tanto, ante un Ámbito de Incremento de Aprovechamiento con fines de normalización. Ello presupone que la realidad jurídica preexistente no es otra que el haberse obtenido por parte del titular de los terrenos unos aprovechamientos urbanísticos con total sustracción a la equidistribución de beneficios cargas, y a los deberes de cesión de suelo dotacional".

Y en cuanto al segundo:

"No habiéndose elaborado el Plan Parcial para su desarrollo, y se encontraba afectado por una zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre, no puede sino extraerse de ello las consecuencias urbanísticas de tal situación irregular, o dicho en otros términos, es la clasificación del suelo la que determina la licencia y no esta la que determina la clasificación, de manera que si fue otorgada sin respetar las condiciones del Planeamiento, no puede pretenderse que el suelo sobre el que se edificó pueda pasar a tener una clasificación que no le es propia, siendo así que si como establece el artículo 45.2 de la LOUA, para que un suelo pueda clasificarse como suelo urbano consolidado es preciso que el suelo cuente con una urbanización consolidada entendiendo por tal aquélla que cuenta con todos los servicios o infraestructuras, así como con las dotaciones públicas precisas para servir a la edificación, cuando ello no concurra no puede clasificarse como suelo urbano consolidado, no pudiéndose argüir tampoco que la edificación fue escriturada e inscrita ni que ni el Notario ni el Registrador pusiesen impedimento alguno, pues sabido es que la intervención de dichos profesionales no determinan por si y en último extremo la legalidad de los actos en los que actúan pues dicho pronunciamiento corresponde en exclusiva a la jurisdicción, no pudiéndose por último invocar lo dispuesto en el art. 174 de la LOUA, pues el mismo contempla un supuesto distinto que el actual pues se refiere a licencias disconformes con el nuevo Plan y no con el anterior. De ahí su inclusión en las Áreas de Transferencias de Aprovechamientos Urbanísticos (ATA) constituidas por ámbitos de edificación en las que se incrementa considerablemente el aprovechamiento urbanístico (AIA) previsto en el anterior planteamiento, y que por requerir un aumento del nivel dotacional, se vinculan a la obtención de Actuaciones Aisladas (AA) públicas, quedando incluidas en el mismo Áreas de Repartos para su ejecución asistemática . Estamos, en definitiva, ante un supuesto de actuaciones de dotación de los previstos en el artículo 14.1.2), b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. En el presente supuesto, nos encontramos ante una actuación de dotación en la que el nuevo Plan General reconoce un incremento de aprovechamiento a cambio de mayores dotaciones por lo que, como se ha expuesto, esas previsiones dotacionales han de calcularse en relación al incremento de aprovechamiento reconocido a la parcela".

Sobre la participación de la comunidad recurrente en las cargas derivadas del plan, la Sala sentenciadora comenzará resaltando en el siguiente FD 3º:

"Como se ha dicho, el suplico de la demanda pide que se releve a la actora y a sus componentes, de toda obligación derivada de aquel procedimiento de normalización. Finalmente, para todo ello, la actora acude básicamente al concepto de tercero de buena fe y por tanto, sin citarlo, a lo establecido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Con todo y como bien argumentan las Administraciones demandadas de acuerdo con lo significado en la propia Memoria del plan, concretamente, en la Memoria de participación (folios 1610 y 1611 del expediente administrativo), el documento del Plan General no es el competente para establecer en cada supuesto la persona obligada a satisfacer los deberes urbanísticos, extremo este que, en efecto, la Sala debe asumir sin ningún tipo de objeción".

En el FD 4º cuando remite la cuestión al momento de ejecución del plan:

"En definitiva, el plan se ha limitado a introducir la correspondiente delimitación objetiva del derecho de propiedad de los suelos afectados, sin incidir en determinación concreta sobre la titularidad subjetiva de los derechos y cargas resultantes del planeamiento, aspecto del que, en su caso, se ocupará la correspondiente ejecución urbanística".

Aunque no renuncia la Sala de instancia a anticipar el sentido de la conclusión que procede a su juicio y sus posibles consecuencias:

"Por lo demás, no parece que pueda dilucidarse de otra forma que teniendo en cuanta lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Suelo , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, sobre la subrogación de los propietarios en los deberes y cargas urbanísticas ínsitas a la titularidad dominical de los inmuebles, que no hace sino reflejar el concepto de aquellas cargas y deberes como de Derecho público, que, por tanto, deben hacerse efectivas en todo caso, con independencia de las relaciones entre particulares, las cuales, como es natural, no pueden servir para alterar el tratamiento urbanístico de los predios (tal y como para el Derecho tributario y por la misma razón, establece el artículo 17.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ). Todo ello, claro está, sin perjuicio de las consecuencias que sobre cada propietario puedan suscitarse en otros planos, como el de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que tampoco ha de descartarse la posible concurrencia de culpa de la supuesta víctima ni tampoco el eventual beneficio que el supuesto perjudicado ha podido también obtener de la pretendida actuación dañosa (la denominada compensatio lucri damno ), o el de la responsabilidad frente al transmitente, en el que, como es sabido, puede funcionar la excepción del conocimiento de la situación del bien ( exceptio doli )".

En fin, y ya para concluir, tampoco le suscita reparo alguno a la Sala que el plan no contenga partidas indemnizatorias, conforme a lo razonado en el FD 5º:

"Desestimados los anteriores motivos y entrando a conocer del tercero de los invocados, relativo al hecho de entender incurso en causa de nulidad el Plan General, en tanto en cuanto en el estudio económico-financiero no se contempla ni recoge partida alguna para la indemnización a terceros de buena fe la presente urbanización, el mismo no puede ser estimado no tanto porque pueda ser procedente o no dicha indemnización, cuestión a resolver cuando por tal concepto se reclamase, sino porque al constituir dicha posible indemnización una expectativa de futuro incierta y expectante, que sin perjuicio de lo que puede resolverse, en todo caso no puede entenderse que ello constituya una partida a prever en el Planeamiento, pues para que ello fuese así se exigiría que bien por Ley, bien por pronunciamientos judiciales, con cierta estabilidad y continuidad la indemnización cuya previsión se pretende, hubiese sido reconocida, lo que en la actualidad no resulta tal pues ni hay precepto alguno que así lo establezca, ni hay pronunciamientos judiciales que con dicha continuidad y estabilidad lo reconozcan, por todo lo cual el motivo ha de ser desatendido".

El recurso contencioso-administrativo resulta, pues, desestimado en su integridad, sin imposición de condena en costas.

TERCERO

No contestaremos, sin embargo, de forma expresa a los motivos de impugnación cuyo enjuiciamiento correspondería efectuar en este trance, pues la Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía -por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento-, y la posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la misma Junta de Andalucía -por la que se dispuso la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden antes citada de 25 de febrero de 2010-, han sido anuladas por recientes SSTS de esta Sala y Sección.

En consecuencia, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y economía procesal, hemos de proceder a ratificar la nulidad decidida con base en las mismas argumentaciones contenidas en las SSTS de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 pasado, dictadas, respectivamente, en los RC 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , cuyos fundamentos de anulación procedemos a reiterar de forma muy resumida.

  1. En nuestra Sentencia de 27 de octubre de 2015 (RC 313/2014 ) vinimos a cuestionar la finalidad perseguida que se invoca para justificar las determinaciones de ordenación incorporadas al planeamiento impugnado:

    "1º. No corresponde al ámbito de la potestad de planeamiento modular la legalización de lo ilegalmente construido:

    "Se olvida, con tal actuación, que, a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LRJCA 56)" (...) "la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA), dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional" "

    "No resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente situaciones de infracción judicialmente declaradas al socaire de un nuevo ---e incluso integral y completo--- planeamiento frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial"

    "No resulta posible, pues, compatibilizar la normalización (vía obtención dotacional) sin tomar en consideración, con toda su potencialidad y eficacia, las nulidades jurisdiccionalmente declaradas, se insiste, no resulta posible legalización alguna, en función -sin más- del nuevo planeamiento"

    "El cometido de todo plan consiste en la consecución de una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito" (...) De este modo, se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes si se apartan de la finalidad que les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. En definitiva, sólo en la medida en que sirvan a su finalidad típica vendrá a estar justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración".

    "Atendiendo a los datos proporcionados por la Memoria de referencia, en el caso que nos ocupa, la "Normalización" viene a erigirse, como se ha expuesto, en una de las directrices básicas del PGOU de Marbella, y, de este modo, puede colegirse, el PGOU se aparta de la finalidad típica que le es propia y que tiene asignada por el ordenamiento jurídico"

    2º. No está en manos del planificador alterar o desfigurar el concepto de SUC:

    "Si que es cierto que, en determinados supuestos, no se realizaron todas las cesiones de obligado cumplimiento, o, si las realizadas lo fueron de forma deficiente, ello fue, en todo caso, imputable no sólo a la ilegalidad de las licencias concedidas, sino también a la deficiente gestión en el control de que lo construido, en la realidad, al menos, se ajustaba a lo indebidamente autorizado. Imputación que, obviamente, no excluye la de los iniciales promotores de las edificaciones"

    "En tal situación, la configuración en el planeamiento del concepto de SUNC Transitorio (caracterizado por tratarse de un proceso o tránsito de ejecución hacia el complemento de dotaciones), no previsto expresamente en la LOUA, con el que delimitar situaciones como las descritas, y con las consecuencias que ello implica, se nos presenta como contraria a la jurisprudencia de esta Sala".

    "Conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable ---constituyendo una técnica acreedora de censura por nuestra parte--- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU".

    3º. No resulta jurídicamente posible proceder a la alteración por el planificador de los mecanismos legales de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes urbanísticos, considerando como principio esencial la atribución de la misma a los promotores de las construcciones en contra de lo previsto en el artículo 19 del TRLS08:

    "Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles".

    "La imposición de tales cargas lo es ---tiene su fundamento--- en función del interés público propio de la potestad de planeamiento, pero no para "sancionar" actuaciones anteriores que lesionaron tal interés público".

    "Esta atribución de cargas a los no propietarios rompe con el estatuto de la propiedad inmobiliaria, pues se imponen obligaciones conectadas con la propiedad a quien ya no es propietario: el principio de la equidistribución de beneficios y cargas no puede convertirse en la finalidad del plan, antes bien, constituye su consecuencia necesaria".

    4º. Por último, igualmente carece de apoyo la exigencia de nuevas prestaciones que alteran el equilibrio del derecho de propiedad y que además dependen de la modulación del nivel de legalización realizado por el propio planificador:

    "Se procede a una imputación de cargas y gravámenes individuales ---incluso, como hemos examinado antes, a quienes ya no son propietarios---, que carece de respaldo en norma alguna con rango de ley, desarrollándose tal imputación sin el seguimiento de ningún procedimiento tramitado de forma individual y con todas las garantías previstas para este tipo de exacciones económicas"

    .

  2. También en nuestra Sentencia de 27 de octubre de 2015 (RC 2180/2014 ) , en relación con la exigencia de incorporar al plan un estudio de sostenibilidad económica, vinimos a agregar:

    "El concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico- financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes. Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en marcha de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios".

    "En el presente caso, la sentencia de instancia no contiene ninguna referencia a la denunciada ausencia del informe de sostenibilidad económica; no obstante, un estudio del expediente administrativo, nos permite concluir que, el mismo, resulta ser inexistente en este caso".

    "Hemos de empezar por destacar que el Ayuntamiento de Marbella era plenamente consciente de su exigibilidad".

    "A la luz de tales actuaciones queda suficientemente acreditado que el informe de sostenibilidad económica no figura entre la documentación del plan, lo que se constata igualmente de la mera comprobación del índice documental del mismo aportado en la instancia".

    "Acreditada la ausencia del informe, procede analizar, si el mismo, a la vista de las determinaciones concretas del instrumento de ordenación litigioso resulta exigible. Ya hemos señalado, que su necesidad se conecta con las operaciones que el artículo 14.1 en sus dos apartados, y el 14.2 del texto refundido de 2008, denomina actuaciones de transformación urbanística, incluyendo las actuaciones de dotación y especificando el contenido de las actuaciones de urbanización. Siendo esto así, basta la lectura de la propia memoria del plan y del adecuado entendimiento de los denominados mecanismos de "normalización que incorpora, para comprobar que existen múltiples actuaciones encuadrables tanto, en aquellas de urbanización, que tienen por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, como en las actuaciones de dotación, encaminadas a incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad que ilegalmente se habían materializado".

    "Pudiera pensarse, aunque ya hemos diferenciado ambos documentos, que el informe de sostenibilidad se encuentra incorporado en el estudio económico financiero, sin embargo, basta la lectura de este documento para comprobar, sin necesidad de un estudio más detallado, que no se cumplen en el mismo las finalidades perseguidas por el informe de sostenibilidad económica, ni se ajusta a su obligatorio contenido, ni contiene una sola referencia a la capacidad económica del municipio de hacer frente al coste económico, que habrá de derivarse de la nueva ordenación incorporada en cada una de las nuevas determinaciones que el plan incorpora, determinaciones que, como hemos señalado, comportan la puesta en marcha de servicios y dotaciones, infraestructuras y sistemas, cuya incidencia desde el punto de vista económico, no se afronta mínimamente, limitándose a su cuantificación sin ningún tipo de justificación y en forma global para el conjunto de la ejecución del planeamiento".

  3. En fin, en nuestra Sentencia de 28 de octubre de 2015 (RC 1346/2014 ) , a propósito de la también preceptiva evaluación ambiental estratégica, señalábamos igualmente:

    "El hecho de que se haya elaborado un EIA que pueda considerarse respetuoso de las exigencias del Decreto regional 292/95, de 12 de diciembre -y, por ende, de la Ley andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental-, es decir, el que se hubieran cumplido tales requisitos, deja imprejuzgada la cuestión nuclear que plantea ahora la recurrente en cuanto a la observancia de la Ley 9/2006 y, en particular, de sus artículos 8.1 y Anexo I, en relación con los artículos 5.1 , 9.1.b) y Anexo I, letra h) de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 ".

    "La sentencia (...) centra sus esfuerzos dialécticos en tratar de demostrar -infructuosamente, a nuestro juicio- que los diferentes epígrafes en que se divide el informe emitido se corresponden, aunque con otras denominaciones, con los aspectos de la EAE exigidos por la legislación estatal y de la Unión Europea"

    "El EIA que consta en el expediente de elaboración, (...) no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente"

    "No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza".

    "La entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero (...), examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia".

    "La completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero , hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE en que se inspiran".

    "Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales".

    "Cabe reiterar aquí cuanto hemos razonado hasta ahora en relación con la pérdida de razón de ser y de sentido útil que representan estos trámites esenciales como la EAE cuando se proyectan sobre un plan urbanístico que, en realidad, mira más al pasado que al futuro, desnaturalizando así las ideas capitales de cautela, previsión, prevención y planificación -económica o ambiental, según el caso- que justifican su obligatoriedad".

    "En otras palabras, la EAE que la Ley 9/2006 preceptúa no sólo no existe porque no se haya emitido en el curso de la elaboración del PGOU de Marbella sino que, atendida la vocación de legalización, normalización o, en palabras de la memoria, " ... comprensión urbanística... en un contexto con múltiples particularidades de naturaleza política, social, económica, institucional, fruto de una gestión anómala y de un desentendimiento en las décadas pasadas "(...), el documento ambiental que se hubiera podido emitir no podría, dada la situación preexistente, alcanzar la finalidad que le es propia"

    .

  4. Declarada la nulidad del PGOU de Marbella de 2010 también en este recurso por virtud de lo expresado, no resulta procedente y carece de sentido venir ahora a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, más allá de la estrictamente anulatoria sobre la que acabamos de resolver, porque el efecto típico y característico que la anulación de todo plan comporta es que recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente (PGOU de 1986), conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

QUINTO

No procede, por otra parte, ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la nulidad del PGOU impugnado que declaramos, la publicación del fallo en el mismo diario oficial en que tuvo lugar la de la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la LRJCA , al haber sido ya ordenada dicha publicación en las tres Sentencias de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 , dictadas en los RRCC 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , cuyos fundamentos de anulación hemos reiterado, de forma resumida, en la presente sentencia, así como en la Sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada en el RC 805/2014 .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 1202/2014 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL PLAYA000 contra la Sentencia nº 76/2014 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Málaga, en fecha 17 de enero de 2014 , en el Recurso Contencioso-administrativo 1217/2010.

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 1217/2010, formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL PLAYA000 contra:

    1. La Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las mismas. La citada Orden fue publicada en el BOJA de 24 de marzo de 2010 (nº 58) en virtud de Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo de la citada Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

    2. La posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la JUNTA DE ANDALUCÍA , por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010 (BOJA de 20 de mayo de 2010, nº 97).

  4. - Que declaramos dichas Órdenes, y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella por las mismas aprobada, contrarias al Ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, las anulamos.

  5. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR