ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9692A
Número de Recurso1598/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de marzo de 2015, en el recurso nº 122/2013 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"En cuanto al motivo contenido en la denominada alegación segunda del escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , carecer manifiestamente de fundamento por su evidente falta de prosperabilidad [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ], por cuanto que, denunciándose en dicho motivo la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, resulta evidente que tal infracción no se da en el caso examinado, habida cuenta que la Sala dio respuesta, expresa o implícita, a las alegaciones a que se refiere la parte recurrente en dicho motivo; siendo el desacuerdo o discrepancia frente a esa respuesta una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al sub- apartado c) del artículo 88.1 LJCA al que el motivo se acoge. De hecho, la propia parte recurrente ha planteado en el motivo siguiente, con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , las mismas cuestiones a que se refiere en ese primer motivo.

En cuanto al motivo contenido en la denominada alegación tercera del escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y la representación procesal de la entidad "EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de noviembre de 2012 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de agosto de 2012, mantiene la denegación de la marca nº 3.027.965 "LE CHÂTEAU DORÉ" (mixta), para proteger servicios comprendidos en la clase 30 del Nomenclátor Internacional, " Pastelería y confitería ", por su incompatibilidad con las marcas prioritarias H 173.064 "CHÂTEAU" (figurativa) y A 5.394.812 "CHÂTEAU" (figurativa), registradas ambas para distinguir servicios comprendidos en la citada clase.

La sentencia comparte el parecer de las resoluciones administrativas impugnadas sobre la incompatibilidad de las marcas en conflicto, apreciando la Sala la existencia de semejanza denominativa, fonética y conceptual entre los signos enfrentados, así como la concurrencia de identidad aplicativa, por lo que entiende que concurre en el presente caso un riesgo de confusión prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 20 de noviembre de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 31 de agosto de 2012, por la que se deniega la inscripción de la marca 3027965 " LE CHÂTEAU DORÉ ", para distinguir servicios de la clase 30ª: " Pastelería y confitería ".

La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al considerar que entre los signos enfrentados, LE CHATEAU DORE, solicitada y CHATEAU, oponente, existe denominativamente " una gran semejanza al coincidir en su núcleo distintivo, "CHATEAU", sin el artículo determinado "Le" ni el calificativo "Doré" en la marca solicitada, ni el elemento figurativo en la marca oponente, tengan suficiente fuerza diferenciadora. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto tienen un significado semejante "; a la vez que se contemplan semejanzas aplicativas.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que no resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas , argumentando al efecto ser titular de la marca LE CHÂTEAU DORÉ, en clase 33 (" vinos espumosos y no espumosos; bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas); todos ellos de origen francés "), que coexiste con la comunitaria oponente CHÂTEAU (mixta), que protege productos muy similares en clase 32ª. Alude igualmente al carácter débil del término CHATEAU, que resulta ser usual para numerosos registros, resaltando que el resto de los elementos que acompañan a la solicitada tienden a individualizarla frente a la oponente.

[...]

CUARTO.- Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer, y entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, pese a los esfuerzos dialécticos realizados por la representación procesal del recurrente- solicitante, la Sala llega a idéntica conclusión a la contenida en las resoluciones administrativas impugnadas.

En efecto, coincidimos plenamente en la declaración de incompatibilidad de la marca aspirante LE CHÂTEAU DORÉ con la marca obstaculizadora CHATEAU , pues apreciamos, desde una visión global o de conjunto de los signos en conflicto, la existencia de un elevado grado de similitud denominativa y fonética, debido a la posición destacada del término CHATEAU en la configuración de la marca solicitada, que constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto que produce al consumidor, y a que los productos reivindicados por la marca novel coinciden con los designados por la marca prioritaria, lo que origina confusión en el público sobre la procedencia empresarial. Ni el artículo LE ni el calificativo DORE tienen la virtualidad identificadora atribuida por la solicitante, más bien tienden a resaltar el vocablo CHATEAU, de modo que pudiera hacer pensar al consumidor medio que se está ante una marca derivada de la inicial CHATEAU.

Esto es, se obtiene en la solicitada con conjunto denominativo altamente semejante con la prioritaria, con idéntico significado conceptual de forma tal que el consumidor, dadas la semejanza e identidad apreciadas, creerá que los productos amparados por las marcas en liza tienen idéntico origen empresarial.

Si bien es cierto que a la oponente la acompaña un gráfico, no es menos cierto que el mismo, en el caso presente, no tiene o posee la virtualidad distintiva que le atribuye la recurrente si se tiene en cuenta el gran parecido denominativo e identidad conceptual existente, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.

El hecho de la existencia de otras marcas que contienen el vocablo CHATEAU no altera las anteriores consideraciones dado que, como ya se ha dicho con anterioridad, el examen comparativo debe efectuarse tomando en consideración el conjunto denominativo y es desde esta óptica como se advierte, inequívocamente, la semejanza denominativa e identidad conceptual existente entre las marcas enfrentadas. Y ello sin perder de vista que la virtualidad de los precedentes en materia de marcas ha sido constantemente relativizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la vista del casuismo existente en la materia.

El que la solicitante sea titular de la marca LE CHATEAU DORE en clase 33ª no le confiere prioridad registran alguna en la clase 30ª, que aquí nos ocupa, por lo que no existe impedimento alguno a la oposición formulada por el titular de la marca CHATEAU.

Por todo ello concluimos, desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, que entre los mismos existe semejanza denominativa, fonética y conceptual susceptible de generar riesgo o confusión en el mercado, máxime cuando existe identidad aplicativa, supuesto en el que debemos extremar y ser más rigurosos en el juicio comparativo. [...]"

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación, estructurado en forma de alegaciones, consta de dos motivos casacionales amparados en el artículo 88.1.c) (alegación segunda) y 88.1.d) (alegación tercera) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En la denominada "alegación primera" expone la recurrente los "antecedentes de hecho del recurso de casación", mientras que en su denominada "alegación segunda" se contiene un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la citada Ley y "359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " -sic-.

En el desarrollo argumental contenido en esa denominada "alegación segunda", denuncia la recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, por no haber resuelto -dice- las cuestiones que fueron planteadas en la demanda, consistentes en: la debilidad distintiva del elemento común "CHATEAU", parte de numerosos registros de marca; el hecho de que las partes del presente recurso tengan concedidas otras marcas "CHATEAU" para el sector de las bebidas, que conviven pacíficamente, razón por la que no cabe hablar de conflicto en otros sectores alimenticios, como el de la pastelería y confitería, objeto de autos; la convivencia pacífica de todas las marcas "CHATEAU" en el mercado; así como, el carácter común y no reivindicativo de la palabra "CHATEAU" y no valoración de las diferencias globales entre las marcas en liza desde la necesaria perspectiva de la limitada distintividad del elemento común. Particularmente, insiste la recurrente en las dos primeras cuestiones.

Este motivo resulta inadmisible, por su manifiesta carencia de fundamento, derivada de su evidente falta de prosperabilidad.

Como recuerda, entre otras muchas con similar fundamentación, la reciente sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2015 (recurso nº 3278/2012 ), "la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales" ( Sentencia de 19 de junio de 2012 (casación 3934/10 ) y ello porque, con arreglo a la distinción que venimos realizando (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre "argumentos, cuestiones y pretensiones", "Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre )" ( Sentencia, entre otras, de 31 de octubre 2014, casación 273/12 ).

Pues bien, la argumentación desarrollada por la parte recurrente en su demanda giraba, y así lo resumió correctamente la sentencia en su fundamento de derecho segundo anteriormente trascrito, en torno a la titularidad por parte de la allí demandante de otro registro de marca "LE CHÂTEAU DORÉ", en clase 33, coexistiendo pacíficamente con la comunitaria oponente "CHÂTEAU", registrada para proteger productos muy similares en clase 32ª (insistiéndose en la demanda en el argumento de ostentar la demandante la titularidad de marcas prioritarias); al débil carácter distintivo del término "CHATEAU", por lo que no podía considerarse un elemento dominante a efectos de la comparación de los concretos signos controvertidos, así como a ser un término usual en numerosos registros, con invocación de la doctrina de los actos propios; y a la apreciación de diferencias en el resto de los elementos que acompañaban al signo solicitado suficientes para excluir el riesgo de confusión entre los signos en conflicto. La sentencia de instancia se situó congruentemente en esa misma perspectiva de análisis, como resulta con toda evidencia de la lectura de los fragmentos de la misma que hemos transcrito supra (específicamente, los contenidos en su fundamento de derecho cuarto), examinando los argumentos de la parte actora, si bien rechazándolos. Así, la sentencia resolvió expresamente el argumento de la convivencia de otras marcas "LE CHÂTEAU DORÉ" y "CHÂTEAU", si bien en clases distintas de las concernidas en el supuesto examinado (FD 4º penúltimo párrafo); y rechazó también el argumento relativo al débil carácter distintivo del término "CHATEAU", por lo que - según la demandante- no podía considerarse un elemento dominante a efectos de la comparación de los concretos signos controvertidos, cuando, en su FD 4º párrafo segundo, razonó "desde una visión global o de conjunto de los signos en conflicto, la existencia de un elevado grado de similitud denominativa y fonética, debido a la posición destacada del término CHATEAU en la configuración de la marca solicitada , que constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto que produce al consumidor, y a que los productos reivindicados por la marca novel coinciden con los designados por la marca prioritaria, lo que origina confusión en el público sobre la procedencia empresarial. Ni el artículo LE ni el calificativo DORE tienen la virtualidad identificadora atribuida por la solicitante, más bien tienden a resaltar el vocablo CHATEAU, (....)" (la negrita la añadimos nosotros), respondiendo también a la invocación de la convivencia pacífica de todas las marcas "CHATEAU" en el mercado así como de la doctrina de los actos propios, en su FD 4º párrafo antepenúltimo; finalmente, también rechazó, con toda evidencia, el argumento de la demandante insistiendo en la apreciación de diferencias en el resto de los elementos que acompañaban al signo solicitado, suficientes para excluir el riesgo de confusión entre los signos en conflicto, como se observa de la completa lectura del tan citado fundamento de derecho cuarto, y específicamente de sus párrafos 1º a 4º y 7º.

Es, pues, claro que no se produjo la incongruencia que se denuncia, siendo cuestión distinta (y ajena al ámbito del motivo casacional del art. 88.1.c] LJCA ) que las razones de la Sala no resulten satisfactorias o convincentes para la parte actora. El juicio sobre el mayor o menor acierto de la Sala al resolver el litigio como lo hizo pertenece al ámbito propio de la discusión sobre el tema de fondo, y debe ser planteado por el cauce casacional del apartado d) del citado artículo 88.1 como ha hecho justamente la propia parte recurrente en el motivo contenido en la denominada "alegación tercera" del escrito de interposición.

Las consideraciones anteriores llevan a declarar inadmisible el motivo contenido en la denominada "alegación segunda" del presente recurso, por su carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, cuestión que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En la denominada por la recurrente en casación "alegación tercera", se contiene un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 y de la jurisprudencia aplicable al mismo.

En su desarrollo, la parte recurrente, llegando a reiterar incluso de forma literal distintos párrafos de su demanda, insiste en la limitada distintividad del elemento "CHATEAU" presente en los signos enfrentados, por lo que entiende que no puede considerarse como elemento dominante en la comparación de los mismos, así como en la coexistencia de la marca oponente con numerosos registros cuyas denominaciones contienen dicho elemento, por lo que concluye que, aunque los productos protegidos por las marcas en conflicto sean idénticos o similares y los signos tengan similitudes desde el punto de vista fonético, visual y conceptual, no existirá riesgo de confusión para los consumidores. En apoyo de sus alegaciones cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con este motivo contenido en la denominada "alegación tercera" del escrito de interposición la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el motivo del recurso contenido en la denominada "alegación segunda" por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente: "Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo contenido en la denominada "alegación tercera" del escrito de interposición carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo que plantea la parta recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas (y, más concretamente respecto del juicio casuístico de la Sala al apreciar la existencia de semejanza entre los signos enfrentados).

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando pueda ser discutible la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el motivo contenido en la denominada "alegación tercera" del escrito de interposición precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, que, al insistir en algunas de las argumentaciones sostenidas en la denominada "alegación tercera" del escrito de interposición, sin combatir la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

En consecuencia, el motivo contenido en la denominada "alegación tercera" del escrito de interposición del presente recurso también debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Ha de darse respuesta a la invocación efectuada por la parte recurrente, en el trámite de alegaciones concedido al efecto, sobre la procedencia de admitirse el recurso " de conformidad con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ", así como por resultar ello " acorde con el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ", con cita de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos caso Sáez Maeso contra España y caso Salt Hiper contra España.

Así , en relación con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

Además, en este concreto caso, cabe añadir que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que se invocan trataron asuntos no parangonables al actual. En aquéllos casos se examinaron supuestos en los que los respectivos recursos de casación fueron inicialmente admitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo finalmente rechazados en Sentencia al apreciarse defectos de admisibilidad, varios años después y sin haber tenido ocasión de formular alegaciones la parte recurrente en casación. Por el contrario, en el presente supuesto, la apreciación de las causas de inadmisión consistentes en la manifiesta carencia de fundamento del motivo contenido en la denominada "alegación segunda" del escrito de interposición del recurso así como la carencia de interés casacional del motivo contenido en la denominada "alegación tercera" de dicho escrito, se acuerda en el trámite de admisión (con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2. subapartados d) y e) de la Ley de esta Jurisdicción ), tras haberse dado a las partes personadas la oportunidad de formular las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a dichas posibles causas de inadmisión (de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional ), oportunidad que, dicho sea de paso, ha sido aprovechada por la parte recurrente, y, se declara la inadmisión del recurso por las causas previamente anunciadas mediante auto motivado (cumpliendo lo requerido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional ).

SÉPTIMO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 250 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1598/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA" contra la sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 122/2013 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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