ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9690A
Número de Recurso2044/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Candida , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1271/2013 , sobre compromiso con las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, sobre la misma cuestión, autos de 6 de febrero de 2014 , 5 de marzo y 8 de junio de 2015 ( recursos de casación núms. 2588/2013 , 2709/2014 y 2798/2014 , de forma respectiva)]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente contra la resolución de 28 de junio de 2013 dictada por el General del Ejército JEME, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2012 del Sr. General Jefe del Mando de Personal, que denegó la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración en las Fuerzas Armadas formulada por la recurrente.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión propuesta en la providencia de 9 de septiembre de 2015, referida a que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, conviene señalar que esta Sala, durante la vigencia de la Ley 17/1989, de 19 de junio, de Régimen del Personal Militar Profesional de las Fuerzas Armadas, se vino pronunciando en asuntos análogos al ahora examinado -por todos, Auto de 1 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 2087/2005)-, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debía considerarse como de personal. Los argumentos que, en síntesis, fundamentaban la inadmisión del recurso eran que la Ley 17/1989, de 19 de julio, diferenciaba entre el personal profesional permanente (militares de carrera) y el personal profesional no permanente (militares de empleo) resultando esencial en el razonamiento empleado, por tanto, el determinante elemento de falta de permanencia y duración limitada en su situación profesional del citado personal militar no permanente.

Con la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y pese a la modificación operada en su artículo 2, apartado 4 , en el que se establecía que la relación de servicios de carácter temporal de los militares profesionales de tropa y marinería podría transformarse en permanente, si bien para ello resultaba preciso reunir una serie de requisitos y superar un proceso de selección, la Sala alcanzó idéntico pronunciamiento al que mantuvo durante la vigencia de la Ley 17/1989 -por todos, Auto de 27 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 1431/2006)- pues, según se razonaba en éste " No obstante, de la modificación operada no se pueda extraer la conclusión de que el personal militar profesional de tropa y marinería con una relación permanente adquiere la condición de militar de carrera puesto que ésta queda exclusivamente reservada a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, tal y como establece el apartado 2 del citado artículo 2 " .

La actual Ley que rige la carrera militar es la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Con ella, se introduce una modificación sustancial respecto del régimen aplicable al personal militar de tropa y marinería. Explica la Exposición de Motivos de dicha Ley que:

"Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente".

En su parte dispositiva, el artículo 3 de dicha Ley 39/2007 establece que

"1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.

  1. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional.

  2. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta Ley.

  3. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos".

    En línea con lo anterior, su artículo 75, apartado 5, cuando regula el desarrollo de la carrera de los militares profesionales, preceptúa que:

    "La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas".

    Y su artículo 76, apartado 3, en relación con la adquisición de la condición de militar de carrera, señala que:

    "1. La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.

  4. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente".

    Pues bien, se evidencia que la Ley 39/2007 introduce, en relación con el personal militar de tropa y marinería, un cambio sustancial en lo que al acceso al recurso de casación se refiere. Y así, mientras que las cuestiones referidas a la adquisición de la condición de militar de tropa y marinería y firma del compromiso inicial, a las sucesivas renovaciones hasta los seis años y a los compromisos de larga duración hasta los cuarenta y cinco años, siguen excluidas del recurso de casación, (al igual que pasaba con la Ley 17/1999, por tratarse de vicisitudes de la carrera militar de dicho personal de tropa y marinería que no afectan al nacimiento o extinción de la condición de militar de carrera) las controversias que, por el contrario, surjan en relación con la adquisición o pérdida de una relación de servicios de carácter permanente, al estar en juego el nacimiento o la extinción de la condición de militar de carrera, constituyen supuestos cuyo acceso a la casación viene autorizado por el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

    TERCERO .- En el presente caso, la recurrente era soldado con suscripción SUBDEF en Málaga que deseaba suscribir un compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas, versando la controversia que dio lugar a la sentencia recurrida en esta casación sobre la denegación de dicha solicitud.

    Así las cosas, ostentando la recurrente la condición de militar profesional de tropa y marinería, de carácter temporal, no teniendo, en consecuencia, condición de funcionario de carrera, y no versando la pretensión discutida sobre el nacimiento de la condición de militar de carrera -únicamente reservada, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2007, a los casos de acceso por los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente- estamos ante un supuesto no susceptible de recurso de casación, conforme dispone el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

    En este sentido nos hemos pronunciado de forma reiterada en asuntos análogos al presente [por todos, autos de 6 de febrero de 2014 , 5 de marzo y 8 de junio de 2015 ( recursos de casación números 2588/2013 , 2709/2014 y 2798/2014 , de forma respectiva)].

    A tal conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, en las que sostiene, apodícticamente, que "la cuestión que se dilucida en el presente recurso es tanto al nacimiento como a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera" (sic). Esta Sala no cuestiona que estemos ante una cuestión de personal, como lo es toda pretensión relacionada con el desarrollo de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, sino que estemos ante una cuestión que afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los "funcionarios de carrera", siendo las alegaciones efectuadas por la recurrente contrarias a la doctrina anteriormente expuesta que llevan a la conclusión de que el acto administrativo recurrido en la instancia no afecta al nacimiento o extinción de la condición de militar de carrera.

    Por último, ha de recordarse a la parte recurrente que resulta irrelevante que el recurso se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, pues dicha circunstancia no impide el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite (...) que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

    CUARTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2044/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Candida contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1271/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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