ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:9678A
Número de Recurso1426/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Cruz Reig Gastón, en nombre y representación de Peyber Hispánica, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de febrero de 2015, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 295/2013 , en materia de I.V.A.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia, en la cantidad de 1.111.772,91 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación objetiva de pretensiones (liquidación por el concepto de IVA, ejercicios 2004 y 2007, y sanción), y con los datos obrantes en las actuaciones de instancia resulta que la cuantía litigiosa del recurso no supera el referido límite legal cantidad ( artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). El citado trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución del TEAC, de fecha 23 de mayo de 2.013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 2705/011, 2708/011, 6769/011 y 6770/011, interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción por los ejercicios 2004 y 2007 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otro lado, esta Sala ya ha declarado en numerosas resoluciones que a efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla (por todos, ATS, 11 de junio de 2015, recurso nº 257/2015 ). Y ello con relación a cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Además, tratándose de una liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre), que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural ( artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre), debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, lo que implica que la cuantía litigiosa se determine en estos casos atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación del impuesto.

TERCERO .- En este caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 1.111.772,91 euros, debemos dejar sentado que el recurso deviene inadmisible, pues hemos de atender a la doctrina de la Sala sobre la cuestión planteada (IVA y Sanción), y con los datos que constan en el expediente administrativo obrante en las actuaciones de instancia, y teniendo además en cuenta que se trata de varias anualidades (2004 y 2007), así como el carácter mensual de las liquidaciones emitidas , resulta razonable entender que ninguno de los conceptos citados, considerados de manera individualizada, supera el límite legal exigible de 600.000 euros.

En efecto, según se detalla en el expediente remitido, las liquidaciones y sanciones por IVA realizadas no supera ninguna el límite legal exigible reseñado:

- Ejercicio 2004 (liquidación): 931.116,67 euros.

- Ejercicio 2004 (sanción): 71.897,27 euros

- Ejercicio 2007 (liquidación): 51.744,20 euros

- Ejercicio 2007 (sanción): 57.014,77 euros

Pues bien, atendiendo a lo que acabamos de reseñar, y teniendo presente el carácter mensual de las liquidaciones del IVA, resulta notorio que ninguna de dichas liquidaciones en cada uno de los ejercicios supera el límite de 600.000 euros, ni por supuesto tampoco el importe de la sanción correspondiente a cada periodo liquidatorio.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO .- A la conclusión alcanzada por la Sala no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que defiende la admisibilidad del recurso de casación, ya que, a su juicio, no existe acumulación objetiva de pretensiones, siendo el asunto único, no pudiendo dividirse la cuota tributaria de cada ejercicio en la manera que reseña la providencia de la Sala, por resultar contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno combaten la doctrina de la Sala en los términos que han quedado expuestos con antelación, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, teniendo en cuenta el criterio del devengo mensual del IVA, según se ha expuesto y resulta del expediente administrativo incorporado a las actuaciones de instancia.

Asimismo, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, a lo que debe añadirse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso por defecto de cuantía.

Finalmente, y en relación a la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ").

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Peyber Hispánica, S.L., contra la Sentencia de 25 de febrero de 2015, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 295/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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