ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:9667A
Número de Recurso1182/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paula Ghul Millán, en nombre y representación de Dña. Edurne , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 722/2014, de 7 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2/2013 , en materia de regulación de empleo.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 13 de julio de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Federación Farmacéutica, S.C.C.L., en su escrito de personación presentado en fecha 27 de abril de 2015, alegando la defectuosa preparación del recurso (imprecisa identificación del motivo de casación; cita insuficiente de la jurisprudencia infringida; y por falta del juicio de relevancia), así como su ausencia de interés casacional. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Edurne contra la Resolución, de 7 de noviembre de 2011, de la Secretaría de Ocupación y Relaciones Laborales, dependiente de la Consejería de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña, mediante la que se desestiman los Recursos de Alzada formulados por la recurrente y D. Luis Manuel frente a la Resolución, de 27 de junio de 2011, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo, por la que se autoriza a Federación Farmacéutica, S.C.C.L., la extinción de 34 contratos de los trabajadores de su plantilla, con efectos desde la fecha de la Resolución y hasta el 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la mercantil recurrida se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso, alegada por la sociedad recurrida, cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el apartado a) del artículo 93.2 LJCA , no así la referente a la falta de interés casacional, al estar prevista el apartado e) del mismo precepto.

TERCERO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO.- En el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña. Edurne contiene un apartado Cuarto.- (que se corresponde con el primer motivo de casación incluido en el escrito de interposición) en el que la recurrente, señalando que la denuncia se efectúa conforme al artículo 86 LJCA , denuncia infringidos los artículos 6.1.b ), 11 , 12 y 13 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , en relación con el artículo 51 TRET; y 14 y 24 CE . Por ello, podría entenderse que, en principio, el motivo se encuentra defectuosamente preparado, toda vez que no se ha articulado por el cauce de alguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 LJCA .

No obstante, el escrito de preparación contiene a continuación un apartado Quinto.- (que se corresponde con el motivo segundo de casación), donde la recurrente afirma que se formalizará dicho motivo también con arreglo al artículo 88.1.d) -apartado que no cita expresamente, si bien transcribe su contenido- de lo que cabe deducir que se anuncia que ambos motivos se articularán conforme a dicho motivo de casación.

En consecuencia, procede rechazar la primera de las causas de oposición alegadas, en cuanto a la cuestión relativa a la imprecisión de la cita del motivo casacional.

QUINTO.- Por el contrario, sí debe acogerse la causa de oposición en relación con la cuestión referida a la falta de juicio de relevancia, toda vez que, la recurrente en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el citado apartado Cuarto.- del escrito de preparación la parte recurrente, tras hacer alusión a las disposiciones antes mencionadas, manifiesta que la inclusión de los criterios de afectación de los trabajadores en el ERE es una exigencia legal. Con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

Por su parte, en el referido apartado Quinto.- la recurrente cita 4 sentencias, dos de ellas de este Tribunal Supremo, dos del TSJ de Cataluña y otra del Tribunal Constitucional, sin que tampoco resulte suficiente para cumplir con tal exigencia.

Por un lado, ni las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ni las del Tribunal Constitucional tienen la consideración de jurisprudencia ( AATS de 30 y 9 de enero de 2014 , RRCC 1600/2013 y 1986/2013 ), con lo que únicamente se podrían tener en cuenta las dos que cita dictadas por el Tribunal Supremo. Ahora bien, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no cabe oponer en casación infracción de jurisprudencia emanada de otra Sala ( STS de 17 de enero de 2008, RC 4793/2002 ), de modo que no valdría la mención a la STS, Sala 4ª, de 20 de octubre de 2005 . En consecuencia, no puede hablarse de jurisprudencia, ya que debe exigirse la cita de, al menos, dos Sentencias de este Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ), teniendo repetido el propio Tribunal Supremo que la reiteración de doctrina requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada ( ATS de 11 de abril de 2013, RC 3457/2012 ).

Y por otro, la alusión a dichas resoluciones judiciales se lleva a cabo sin indicación alguna sobre cuál es su objeto o contenido, ni, en consecuencia, cómo han podido ser vulneradas por la Sala de instancia.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que se identificó las normas y jurisprudencia que se consideran vulneradas por la sentencia, aludiendo a su contenido y explícitamente se desarrolló cómo, por qué y de qué forma la infracción había influido y había sido determinante para el fallo.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de Dña. Edurne realiza una serie de manifestaciones sobre la ausencia de los criterios de afectación de los trabajadores durante el procedimiento administrativo, que no son puestas en conexión con el contenido de la sentencia . La afirmación de que ni la empresa ni la Consejería incluyeron en la memoria ni en el acuerdo del ERE los criterios de afectación individual de los trabajadores a lo largo del procedimiento administrativo, sin que se haya probado la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva, no se vincula con la ratio decidendi de la Sentencia de instancia, en cuanto a que resulta acreditado que en la documentación obrante en autos constan tales criterios; por lo que el juicio de relevancia debería consistir en refutar su existencia. Y en el caso de la invocación de la jurisprudencia, la recurrente únicamente cita unas sentencias, sin llevar a cabo explicación alguna sobre su objeto o contenido, ni desarrollar ningún argumento respecto de su incidencia en el caso que ahora conocemos. Sin perjuicio de reiterar que la cita de una única Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo no tiene la consideración de jurisprudencia.

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, correspondiendo 500 euros cada recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Edurne contra la Sentencia 722/2014, de 7 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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