ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:9659A
Número de Recurso1834/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. ª Agueda , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1615/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en: "Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. ª Agueda como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Agueda contra la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de junio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] La demandante alega que con fecha 3 de noviembre de 2011 solicitó en el Registro Civil de Girona la nacionalidad española por residencia, siendo denegada en la resolución combatida; frente a la que opone vulneración del artículo 22 del Código Civil toda vez que considera que se encuentra convenientemente integrada, conforme consta en el expediente administrativo. Así, argumenta que:

§ Tiene un buen conocimiento de la lengua española y del catalán, que le permite entender y comunicarse sin dificultad, así como un conocimiento básico del entorno en el que vive, teniendo además arraigo social y familiar en España.

§ Desde su llegada en el año 2005 está trabajando y realizando distintos cursos de formación.

§ Es titular de tarjeta de residencia de larga duración y tiene reconocida una discapacidad del 44%.

§ Su hija reside en España y se encuentra casada con un ciudadano español.

§ Adjunta el empadronamiento actual e histórico así como sus contratos de trabajo.

De todo ello deduce que la valoración realizada por el Encargado del Registro Civil en torno a integración es ilógica, y responde a un formulario del que no se puede determinar el grado de integración, que deriva más bien de los vínculos familiares sociales o económicos de la persona con el país.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone al recurso invocando el resultado de la audiencia de 3 de noviembre de 2011, en la que el Encargado del Registro Civil de Girona señala que "se aprecia que la compareciente está poco adaptada a la vida política España, pese a que habla la lengua castellana". No sabe responder cada cuántos años se celebran elecciones, qué son las comunidades autónomas, las provincias catalanas, no sabe quiénes Dalí, donde está su museo ...., por ello el informe del Juez es negativo. Y en el mismo sentido desfavorable se pronuncia Ministerio Fiscal en el informe de 10 de noviembre de 2011, que considera que no concurren los requisitos legales para otorgar la nacionalidad española. Invoca la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 (recurso 867/2007 ).

TERCERO.- Del examen del expediente resulta que la demandante solicitó la nacionalidad española por residencia en el Registro Civil de Girona con fecha 3 de noviembre de 2011. Acompañaba tarjeta de residencia, pasaporte expedido en la República de Honduras, certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales debidamente apostillados, certificado de matrimonio de su país de origen, recibo de pago de ingresos, resolución de 22 de junio de 2011 del Director Provincial de Girona del Servicio Público de Empleo Estatal de reconocimiento de la prestación por desempleo, certificado de 2 de marzo de 2011 de vida laboral en el que se acreditan 2 años, 2 meses y 24 días de cotización a la Seguridad Social y contrato de trabajo de prestación de servicios.

Con fecha 3 de noviembre de 2011 se levanta Acta de Integración , manifestando la recurrente que reside en España legalmente desde el 4 de febrero de 2005, está casada con un ciudadano hondureño del que se encuentra separada de hecho, manteniendo una relación de pareja con Don Ángel Jesús , que no trabaja y percibe la prestación de 426 €, que reside en un piso de alquiler donde vive con su pareja y sus dos hijas que se encuentran de visita en Girona, y que desea adquirir la nacionalidad española porque reside más tiempo en España que en su país.

Afirmaba que se encontraba bien integrada en la sociedad española, que tiene muchos amigos y ha realizado cursos de formación. Conoce platos como el jamón, el cocido, la paella, el cocido de pescado, el conejo al chocolate, la tortilla de calabacín, la tortilla de patata. Habla correctamente la lengua, y entiende catalán, pero no habla.

Señalaba que se encontraba estudiando un curso de informática, conoce que España es una monarquía parlamentaria; conoce igualmente quienes el presidente del gobierno y el partido al que pertenece, quien es el jefe de la oposición y su partido.

Afirmaba que las elecciones son cada tres años, que la monarquía está representada por el Rey Don Juan Carlos y doña Sofía. Sin embargo, afirma, no conoce el significado de la Comunidad Autónoma, tampoco sabe que Cataluña es una Comunidad Autónoma ni que es la Generalitat; no sabe cuántas comunidades autónomas hay, y tampoco quien es Pau Gasol (sabe quién es Fernando Alonso y Rafa Nadal).

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el artículo 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil.

Hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 1 de febrero , 11 de octubre de 2005 y 28 de julio de 2006 , que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles. Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.

La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

A la luz de cuanto hemos expuesto resulta que la interesada reside legalmente en España desde el 5 de febrero de 2007, y que ha venido desarrollando su trabajo, incluso mediante contratos múltiples; y ha desarrollado su vida familiar en España a lo largo de estos años. Así se desprende del certificado de vida laboral y de los contratos aportados con la demanda, junto con un certificado de formación (curso de informática). Se revela un cierto grado de integración en el terreno personal y económico, así como un deseo de mejora profesional, que sin duda revela voluntad de integración. Pero no podemos constatar que estos aspectos hayan venido acompañados de una positiva asimilación de las instituciones básicas y de los principios propios de nuestro modelo constitucional, en tanto que ignora cuestiones elementales de nuestra sociedad . No solo nos referimos a cuestiones culturales, geográficas e históricas, que pueden encontrarse ligadas al ambiente cultural en el que se haya desenvuelto la demandante. El cuestionario refleja que tiene algunos conocimientos socio políticos, pero también se evidencian lagunas serias que exceden de lo que puede considerarse justificable debido a un déficit formativo, pues estamos en presencia de elementos básicos (Comunidades Autónomas, elección de representantes políticos etc.) que no debería desconocer quien afirma estar integrado y querer formar parte de la Comunidad , cuando no conoce el funcionamiento de la misma ni su estructura organizativa.

La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución.

En defecto de esta integración suficiente, que revela el deseo de conocer y asumir una cultura de un país, es patente, que no cabe entender cumplidos los requisitos legales de integración y que la decisión administrativa fue correcta. En este sentido, Sala viene recordando que esa ignorancia de aspectos básicos "resulta difícilmente explicable en una persona que pretende ser miembro de una comunidad nacional de la que desconoce casi todo y cuya realidad y cultura le resultan tan ajenas" y que "no se trata de un problema de nivel cultural del interesado, sino de inmersión en la realidad de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte" ( SAN, Contencioso, sección 3, de 22 de julio de 2014, Recurso: 1191/2013 ). [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en el que se denuncia la infracción del artículo 22.4 en relación con el artículo 3.1, ambos del Código Civil , así como de los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil .

En su desarrollo, expresa en esencia la parte recurrente su discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia de las circunstancias concurrentes en este caso, ya que - insiste- concurren elementos positivos tales como residir, formarse y trabajar en España desde 2005, tener buen conocimiento del idioma español y del catalán y tener vínculos familiares relevantes con nuestro país (ya que su hija está casada con un español), que indican su integración en la sociedad española. Asimismo, expresa su discrepancia respecto de la valoración realizada por la Juez Encargada del Registro Civil que consta en el acta del examen de integración efectuado a la interesada, afirmando que responde a un "modelo pro forma" , que no tiene carácter vinculante, que no constan en dicha acta las preguntas y sí las repuestas por referencia realizadas -por lo que no se puede afirmar que las preguntas formuladas respondiesen a un nivel básico mínimamente aceptable- y que dicha valoración aparece como inmotivada, al igual que la resolución que la acoge como razón de la denegación.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 Cc ) (especialmente centradas en el aspecto relativo a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido respetada en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales de la interesada, esta reúne el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo - en dicho sentido, baste citar a modo ejemplificativo las SSTS de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ) y 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 )-, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose añadir únicamente que, contrariamente a lo aducido por la recurrente en su escrito de alegaciones, no se ha efectuado en el escrito de interposición del recurso enfoque crítico alguno de la jurisprudencia constante que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio (pues, como ya vimos con anterioridad, la parte recurrente ni siquiera hizo mención en su recurso a la doctrina jurisprudencial que resultaba aplicable); sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1834/2015 interpuesto por la representación procesal de D. ª Agueda contra la sentencia de 9 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1615/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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