ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:9652A
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de D. Cesar , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de abril de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de febrero de 2015, dictada en el recurso de apelación número 510/2014, interpuesto contra la Sentencia de 28 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Cádiz , dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales número 395/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 28 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cádiz , que estimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la anulación respecto a las resoluciones de 6 de febrero, 7 de marzo y 20 de marzo de 2013, de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por las que se produce la inadmisión de la candidatura presentada por el demandante en el concurso de méritos convocado por Resolución de 16 de noviembre de 2012 y contra cualquier otra resolución con causa en esta. El Tribunal de apelación revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, confirmando las resoluciones que constituyen su objeto.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia y no afectando el apartado tercero del referido artículo, " pues aquí no se ha declarado directa o indirectamente nula ninguna disposición de carácter general ".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que " la Sentencia que se recurre en Casación declara conforme a derecho una disposición de carácter general, que previamente había sido declarada nula según la sentencia de Primera Instancia ". Añade que " se ha realizado una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, tanto del Decreto 59/2007, como de la Ley Orgánica 2/2006, impugnación que, en primera instancia, declaró nulos los actos en los que se aplicó dicha normativa, y que posteriormente, en segunda instancia, fueron declarados conforme a derecho ", por lo que se cumple el requisito establecido en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional . Además, entiende que el Auto que deniega la preparación del recurso de casación no ha sido motivado.

TERCERO .- Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 , respectivamente- la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

CUARTO .- Por otra parte, debe añadirse que no obsta a la conclusión anterior, como señalamos en los AATS de 26 de enero de 2006 - recurso de queja número 1011/2005-, de 3 de mayo de 2007 - recurso de queja número 255/2007 - y de 18 de septiembre de 2014 - recurso de queja número 45/2014 -, entre otros, el que con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto se hubiese llevado a cabo una impugnación indirecta de una norma de carácter general, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , lo que en el presente caso no ha ocurrido.

En cuanto a la alegada falta de motivación en que ha incurrido el Tribunal "a quo" al dictar el Auto que se recurre en queja, ninguna indefensión ha originado a la parte recurrente, ya que contiene la motivación mínima exigible para denegar la preparación del recurso de casación al razonar suficientemente la denegación, por tratarse de una sentencia dictada en apelación y no estar afectada por el artículo 86.3 de la LRJCA . Por otra parte, esta denunciada irregularidad procesal no ha constituido obstáculo alguno para la interposición, tramitación y resolución del recurso de queja.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario y, como ha dicho esta Sala, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra el Auto de 20 de abril de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso de apelación número 510/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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