ATS, 20 de Noviembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:9590A
Número de Recurso20719/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

Por la representación del condenado Jose Miguel se presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva en el Rollo de Apelación Penal 315/2011 que confirmó íntegramente la Sentencia núm. 102/11 de 11 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva , por la que fue condenado como autor responsable de un delito de apropiación indebida la pena de dos años de prisión y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas incluidas las de la acusación particular y la obligación de abonar la indemnización establecida en el fundamento cuarto de esa Sentencia.

HECHOS

PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2015 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación del condenado Jose Miguel , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva en el Rollo de Apelación Penal 315/2011 que confirmó íntegramente la Sentencia núm. 102/11 de 11 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, emite informe negativo a la concesión de la autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 10 de noviembre de 2015 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación legal del condenado Jose Miguel se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva en el Rollo de Apelación Penal 315/2011 que confirmó íntegramente la Sentencia núm. 102/11 de 11 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva , por la que fue condenado como autor responsable de un delito de apropiación indebida la pena de dos años de prisión y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas incluidas las de la acusación particular y la obligación de abonar la indemnización establecida en el fundamento cuarto de esa Sentencia.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

El recurso de revisión no puede ser empleado para proceder a una nueva revisión o valoración de la prueba, tema que ya hizo el Tribunal que juzgó al recurrente. En este sentido, Auto del TS 12/2005, de 5 de mayo "...en el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que corresponde a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia...El recurso no constituye una tercera instancia....". No es una tercera instancia ( Auto del TS de 14 de marzo de 2007 ). Abundando en estos razonamientos el Auto del TS de 14 de septiembre de 2011 establece: "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4 de la LECrim ., no es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo." No se trata, por lo tanto, de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquélla o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO.- El solicitante basa su petición revisoria en la aparición de unos resguardos bancarios originales sellados por entidad Banco de Santander Central Hispano que acreditan que el acusado ingresaba en la cuenta de la entidad Harinera de Monegros Sociedad Anónima las cantidades que cobraba de sus clientes, documentos que aporta con el escrito en el que insta la autorización para interponer la revisión. Justifica la aportación tardía de esta documentación (que databa de los años 2007 y 2008) en que el estado de salud mental del acusado (que fue acreditado en el plenario) hacía imposible que pudiera recordar los ingresos que realizaba, habiendo sido estos documentos hallados recientemente por el padre del acusado entre la documentación de su hijo.

Por tanto de la doctrina anteriormente expuesta, comprobamos que los motivos alegados por el solicitante de la autorización para formalizar el recurso de revisión, no se hallan descritos dentro de los supuestos que permiten la interposición del citado recurso, y que están descritos concretamente en el art. 954 de la LECrim .

Lo que pretende el recurrente es una revisión de todas las pruebas practicadas en la instancia, y este no es el momento procesal oportuno, como dijimos anteriormente.

Como es de ver en la Sentencia de instancia, confirmada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, la base de la condena del ahora recurrente en revisión por delito de apropiación indebida se basaba en el hecho de quedarse con las cantidades que se citan en la resultancia fáctica de la primera, cantidades que el Sr. Jose Miguel tenía que entregar a la sociedad mercantil que resultó perjudicada, precisamente su principal, la Harinera de Monegros, S.A.

Los importes apropiados indebidamente, muy cuantiosos, son los detallados en los hechos probados y se refieren a los ingresos que le habían efectuado las 14 personas citadas por ventas de harina y con objeto de que fueran ingresados, por él, a la citada Harinera, cantidades sobre las que polarizó el delito por el que fue condenado en la instancia.

Señala ahora, como fundamento de este recurso extraordinario de revisión, que por el padre del Sr. Jose Miguel se han hallado los documentos que se corresponden con ingresos bancarios a la Harinera en las que fechas que constan en los mismos, entre los años 2007 y 2008. Ahora bien, en tales documentos bancarios lo único que consta es la cantidad ingresada y que lo fue por dicho Jose Miguel ; es decir, no consta el cliente que compró la harina y que se ingresa a la Harinera por este medio su precio, luego los documentos aportados no pueden acreditar los ingresos que dice ahora el recurrente. Por lo demás, las cantidades tampoco son coincidentes con las que constan en los hechos probados, a los que anteriormente hicimos referencia. Y por si fuera poco, en el escrito del propio recurrente en revisión, se lee que «es cuestión de cuadrar números y comprobar si por las fechas de las facturas reclamadas por la entidad HARINERA DE MONEGROS SOCIEDAD ANÓNIMA han sido o no realizados los ingresos por parte del Sr. Jose Miguel ...», y «si no coinciden en el tiempo, entonces será cuestión de comprobar a dónde fue a parar el dinero...». Es claro que todas esas operaciones exceden con mucho del estrecho marco de un recurso de revisión, en donde la prueba propuesta en esta extraordinaria instancia tiene que «evidenciar» la inocencia del condenado.

Por lo demás, los documentos aportados por el recurrente son de los años 2007 y 2008 y pudieron ser perfectamente aportados por este en el Juicio Oral que se celebró en el año 2011, no pudiendo prosperar la alegación por el hecha de su estado mental, ya que la Sentencia de instancia en su fundamento tercero descarta apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, todo ello derivado del informe pericial médico forense aportado a la causa que lo que aprecia en el recurrente es un trastorno esquizofrénico de la personalidad que en nada disminuye su capacidad cognitiva y de conocimiento de los hechos acaecidos, con alteración de la volitiva, informe que no especifica si al tiempo de cometer los hechos, cuatros años antes del informe, el acusado padecía o no tal trastorno o dolencia. Dolencia que, en ningún caso justifica la supuesta desmemoria que se achaca el acusado, y que no se desprende de las conclusiones de la pericial, y que no es consecuencia asociada al trastorno padecido por el mismo.

No concurre en la documentación aportada junto con el escrito del recurso ni el elemento de la novedad, ni tampoco el de la evidencia de la inocencia del condenado, con lo cual es claro que no cabe acceder a la autorización para la interposición del pretendido recuso de revisión.

CUARTO.- Así pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LECrim , procede no autorizar la interposición del recurso de revisión por no concurrir los requisitos establecidos por la legislación y jurisprudencia aplicables.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal del condenado Jose Miguel contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva en el Rollo de Apelación Penal 315/2011 que confirmó íntegramente la Sentencia núm. 102/11 de 11 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR