ATS, 21 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de 6/2/14 en el Procedimiento Abreviado 4/2009, que fué objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad que por su Sección Sexta en el Rollo 939/14 se dictó sentencia de 15/1/15 desestimando el recurso de apelación y confirmando la de la instancia, frente a ésta se anunció la intención de interponer recurso de casación cuya preparación fué denegada por auto de 10/2/15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaban los recurrentes Montserrat y Matías , la Procuradora Sra. Bota Vinuesa en nombre y representación de la primera presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de mayo pasado personándose y formalizando este recurso de queja "considerando insostenible la pretensión" al no proceder recurso de casación contra la sentencia de Apelación de la Audiencia Provincial. La Comisión Central de Justicia Gratuita consideró conforme al art. 35 de la Ley 1/96 "...que respecto a los condenados no cabe formar insostenibilidad de la pretensión...". Presentado escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de octubre pasado, formalizando la queja. Alegando el art. 852 LECrim . La misma representación procesal en nombre de Matías , presentó en igual fecha escrito, alegando el derecho a la doble instancia e infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de octubre en relación con la recurrente Montserrat , dictaminó: "...Siendo cierto que el principio de tutela judicial efectiva abarca el derecho de acceder a los recursos que puedan ser procedentes, tal premisa no autoriza a crear recursos o vías de impugnación no previstas en la ley ( sentencia del Tribunal Constitucional 42/1982 , 61/1982 , 30/1986 , 58/1987 , 37/1988 , o 50/1990 , entre muchas otras). Y es patente la improsperabilidad de la queja frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias pues la Ley no admite el recurso de casación ( arts. 792 y 847 LECrim .), razón por la cual la queja merece ser rechazada...". Y en escrito de 11 de noviembre, en relación con el recurrente Matías dictaminó : "Se trata de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación interpuesto, al amparo de lo previsto en los arts. 790 y siguientes de la LECrim ., contra una sentencia dictada por un juzgado de lo Penal. Por consiguiente, ningún juicio oral se celebró ante la Sala Provincial (ni siquiera es equiparable al mismo la eventual vista del recurso), pues aquél tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal, ni, por consiguiente, puede reputarse la Sentencia de la Audiencia dictada en única instancia. Todo lo contrario, dicha sentencia da satisfacción al principio de doble instancia que rige respecto de las dictadas por los jueces de lo penal, en el procedimiento abreviado, al enjuiciar los delitos de su competencia. Lo expuesto es suficiente para denegar la queja sin que quepa entrar a contestar el segundo argumento que introduce el recurrente en queja pues nada tiene que ver con la admisibilidad de la preparación de un recurso de casación que es materia sometido al texto de la Ley. Ello, sin perjuicio de apuntar que no es correcto el enfoque que aquél ofrece ante el tenor de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo al respecto..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Provincial desestimando el recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal. Garantizada la doble instancia con el dictado de la sentencia recurrida es evidente que no cabe recurso de casación contra la misma, lo que significaría tanto como instaurar la triple instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver artículo 884-1º-2 LECR ).

En cuanto a lo que ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el artículo 792.3 de la LECR , dice " ...contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno..." por ello la queja debe ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del artículo 847 LECR , cualquier argumento carece de sentido.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, de denegar la preparación del recurso de casación debe entenderse correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La expresión del artículo 847 LECR que se comenta en el recurso únicamente permite el recurso de casación respecto de las sentencias dictada por las Audiencias Provinciales "en única instancia", no en segunda instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, sólo está previsto para los casos específicamente señalados por la Ley Procesal, artículo 847 y 848 , que no previenen la impugnación de sentencias dictadas en segunda instancia, salvo las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado. El derecho a los recursos, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que en definitiva, es de configuración legal, correspondiendo al legislador su instauración. Y, en el caso que nos ocupa, el legislador no ha previsto recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Provincial dictadas en segunda instancia. Es por ello que la defensa de la recurrente Montserrat sustenta la recurribilidad en casación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Por lo expuesto procede desestimar la queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra auto de 10/2/15 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado en el Rollo 939/14 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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