ATS 1513/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9569A
Número de Recurso1332/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1513/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) dictó Sentencia el 30 de abril de 2015, en el Rollo de Sala nº 2/2014 , tramitado como Sumario nº 2/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en la que se absolvió a Melchor y a Jose Miguel de los delitos de agresión sexual por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª María Cruz Reig Gastón, en nombre y representación de María Esther , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de los arts. 178 , 179 y 180.2 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 28 CP , en relación con los arts. 178 y 179 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Melchor y Jose Miguel , representados por el Procurador D. Jacobo García García, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Si bien en el recurso se alega infracción de ley, con base en el art 849.1 LECr ., por indebida inaplicación de normas, la pretensión en los dos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como delitos de agresión sexual. Por ello serán tratados los dos motivos de manera conjunta.

  1. Se sostiene que existió prueba de cargo suficiente para declarar probados los hechos objeto de la acusación, que Melchor mantuvo relaciones sexuales con la víctima sin su consentimiento, y Jose Miguel no evitó la agresión, limitándose a mirar; que además de la declaración de la víctima, se cuenta con el informe de urgencias en el que consta que en la exploración ginecológica se identificaron pequeñas erosiones en labios menores.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    La Audiencia declara probado, en esencia, que Melchor a la salida de la discoteca se ofreció a acompañar a María Esther hasta su domicilio -a quién conocía de la discoteca desde hacía pocos meses-, en el vehículo de Jose Miguel ; María Esther subió al vehículo con ambos, tras un breve diálogo con su compañero de piso y una amiga, llevándose aquélla las llaves del domicilio. Ya en el piso, mientras Jose Miguel se dirigía al baño, Melchor mantuvo relaciones sexuales con María Esther , no constando fehacientemente que le intimidara o usare violencia con ella.

    No se observa en modo alguno quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala de instancia valora exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso, y expone que la declaración de la denunciante carece de persistencia, pues la misma fue añadiendo diferentes hechos a los inicialmente sostenidos en su denuncia, y también de corroboración por indicios o circunstancias acreditadas que den verosimilitud a dicha declaración. En el informe médico consta que no se le apreció ninguna lesión, a pesar de haber referido que fue agredida en la cara; igualmente, los testigos Fausto y Miriam , compañero de piso y amiga de la denunciante, respectivamente, afirmaron no haber apreciado lesión o marca alguna en la cara ni en los brazos de la querellante. Se argumenta por el Tribunal de Instancia, que ha quedado acreditado que Melchor mantuvo relaciones sexuales con María Esther , pero que en modo alguno ha quedado suficientemente probado que dichas relaciones no fueran consentidas y que aquél empleara la fuerza, ni que Jose Miguel cooperara a tal fin.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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