ATS 1506/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9568A
Número de Recurso1411/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1506/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 19/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vera, se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 2015 , en la que se condenó a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.208,83 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Conrado mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer, articulado en los siguientes motivos: infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por inaplicación del art 20.1 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. En ambos motivos del recurso, se solicita la concurrencia de la eximente completa de drogadicción, o subsidiariamente, la circunstancia atenuante del art. 21.1 y 2 del CP . Así, señala el recurrente como documento del que parte el error en la valoración de la prueba, el informe emitido por el Centro Comarcal de Drogodependencias de Levante Vera, en el que consta su dependencia a la cocaína. Ambos motivos se refieren a idéntica cuestión, por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Conocida y reiterada es la Jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos exculpatorios que de la drogadicción se pueden derivar. Así se ha considerado que efectivamente la drogadicción puede eximir de responsabilidad criminal bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de la droga en cuestión, que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Para que opere la drogadicción como eximente incompleta se precisa, según esta misma doctrina, de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. También en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

    También puede la drogadicción reflejarse en la aplicación de la atenuante el artículo 21.2 del Código Penal cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, y debido a una intoxicación o al síndrome de abstinencia, se produzca una alteración de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto; además, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, se analiza la falta de concurrencia de la circunstancia eximente o atenuante solicitada por la defensa.

    La Sala de instancia concluye que no existe dato alguno de que el acusado tras su detención hubiera precisado asistencia médica en relación al consumo de drogas o sustancias estupefacientes. Tampoco consta en las actuaciones que hubiera cometido los hechos como consecuencia de su adicción al consumo de drogas, ni la entidad e intensidad con que éstas afectan a su conciencia y voluntad. Asimismo, las declaraciones del acusado en relación a su consumo, el informe médico que cita el recurrente y el resto de prueba practicada, llevaron a la Sala de instancia a excluir cualquier tipo de afectación en su conducta relacionada por el consumo de drogas y por tanto la concurrencia de la atenuante o eximente de drogadicción.

    En definitiva, han de inadmitirse los motivos interpuestos por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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