ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9638A
Número de Recurso2298/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil LAYREN ASESORES, S.L. presentó escrito con fecha de 3 de septiembre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª , en el rollo de apelación nº 241/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1195/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña María Dolores de la Planta Corbacho, en nombre y representación de la mercantil LAYREN ASESORES, S.L., presentó escrito con fecha de 16 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , presentó escrito con fecha de 23 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 2 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito de la misma fecha interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo de junta de propietarios tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 6.3 CC y 18 LPH , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada, por considerar que en el supuesto enjuiciado nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad radical e insubsanable, no estando sometida a plazo de caducidad alguno, al vulnerar el principio de igualdad de trato (por propiciar cuentas con sumas de cuotas superiores al 100%, existir propiedades que no contribuyen a gasto alguno, y se repercuten todos los gastos por el coeficiente general); y el segundo, por infracción del art. 18 LPH y 1255 CC , en relación con la doctrina de los actos propios, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la mera aprobación de cuentas comunitarias con un determinado criterio de reparto de gastos, sin impugnar las mismas, no puede considerarse como un acto propio dirigido a crear una situación, sino que se trataría de un mero acto de tolerancia ante una práctica inadecuada.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear en el escrito de interposición del recurso cuestiones que eluden la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2, LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que en el supuesto enjuiciado nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad radical e insubsanable, no estando sometida a plazo de caducidad alguno, al vulnerar el principio de igualdad de trato (por propiciar cuentas con sumas de cuotas superiores al 100%, existir propiedades que no contribuyen a gasto alguno, y se repercuten todos los gastos por el coeficiente general), y que la mera aprobación de cuentas comunitarias con un determinado criterio de reparto de gastos, sin impugnar las mismas, no puede considerarse como un acto propio dirigido a crear una situación, sino que se trataría de un mero acto de tolerancia ante una práctica inadecuada.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que aun cuando se impugnen los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de 28 de septiembre de 2012, en realidad, lo que se pretende por el ahora recurrente es la impugnación de unos acuerdos adoptados por unanimidad en 1995, por lo que al haber adquirido el inmueble en el año 2000 y no haber instado la impugnación la parte consintió dicho sistema de reparto y que, en consecuencia, dichos acuerdos debieron de ser impugnados por el propietario tan pronto tuvo conocimiento de los mismos, y al no hacerlo éstos resultan vinculantes y ejecutables; segundo, que en los citados acuerdos de 1995 se adoptó por unanimidad un cambio en la distribución de los coeficientes, con expresa referencia la coeficiente anterior y al coeficiente adaptado, con la finalidad de simplificar el sistema de contribución establecido en los estatutos dada su complejidad, unificándose un solo sistema de contribución, del que no están excluidos los garajes (pues o bien se tomó en cuenta el coeficiente para adicionarlo al apartamento, o bien en el caso del propietario que solo lo fuera de una plaza de garaje, se le aplica el coeficiente que para el mismo se establecía en los estatutos, además de una cuota fija); y tercero, que la parte ahora recurrente no puede alegar para impugnar los acuerdos adoptados en la junta de 2012 su falta de adecuación a los Estatutos, por considerar que los acuerdos de 1995 no le afectaban por no estar inscritos, por soslayar que no puede alegar su inoponibilidad pues aunque no inscritos pudo impugnarlos desde que fueron conocidos, y al no hacerlo resultan vinculantes y ejecutables.

    En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concretas concurrentes, tras examinar la prueba practicada, y que sustentan la razón decisoria o « ratio decidendi » de la resolución impugnada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina que el recurrente perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LAYREN ASESORES, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª , en el rollo de apelación nº 241/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1195/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. ) IMPONER LA COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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