ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2015:9635A
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2015 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Plasencia por D. Vicente , frente a Dª María , demanda de medidas provisionales previas sobre custodia de menor de edad, hijo común de los litigantes, designando como domicilio de la demandada el sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia, que lo registró con el nº 359/2015, se dictó Decreto de fecha 19 de mayo de 2015, que admite a trámite la solicitud presentada, convocando a las partes y al Ministerio Fiscal a comparecencia el día 24 de junio de 2015.

TERCERO.- Con fecha 8 de junio de 2015, la representación procesal de Dª María , presentó escrito planteando declinatoria por falta de competencia territorial, por entender que de acuerdo con el domicilio de la demandada y el menor sito en Madrid, según consta en la demanda, la competencia de acuerdo con el artículo 769.3 LEC , corresponde a los Juzgados de Madrid, e interesando con base en el artículo 64.1 de la LEC , la suspensión del curso del procedimiento.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2015, se acordó dar traslado del escrito promoviendo declinatoria al Ministerio Fiscal y a la parte demandante por cinco días y se denegó la suspensión del curso de los autos. Esta diligencia de ordenación, en cuanto denegaba la suspensión fue recurrida en reposición por la parte demandante, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la parte actora.

QUINTO.- En el plazo concedido el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia corresponde a los Juzgados de Madrid, donde tienen su domicilio la madre y el menor de acuerdo con el artículo 769.3 LEC . La parte solicitante de las medidas presentó escrito, solicitando rechazo de la declinatoria por corresponder la competencia territorial a los Juzgados de Plasencia, lugar del último domicilio común de los progenitores de acuerdo con el artículo 769.3 LEC y el correspondiente al solicitante de las medidas de acuerdo con el artículo 770.1 y su remisión al artículo 771 ambos de la LEC y sin que la parte actora hubiera recurrido en reposición el decreto de admisión.

SEXTO.- Con fecha 24 de junio de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Plasencia, dictó auto , en el que estima la declinatoria que se planteó también como cuestión previa en el acto de la comparecencia, declara la competencia de los Juzgados de Madrid, con remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en Decanato de los Juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 80, que las registró con el nº 715/2015, su titular dictó Auto de fecha 3 de septiembre de 2015, en el que entiende de aplicación los artículos 770.6 º y 771 LEC y nula la tramitación de la declinatoria que no debió admitirse a trámite por prohibición legal contenida en el artículo 725.1 de la LEC , en consecuencia declara de oficio su falta de competencia territorial, por ser competente el Juzgado al que la parte dirigió su demanda, y plantea cuestión negativa de competencia, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

OCTAVO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 160/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite. Mediante escritos presentados ante esta Sala respectivamente los días 9 y 11 de septiembre de 2015, se han personado ante esta Sala el Procurador D. Jorge Pajares Moral, en nombre y representación de D. Vicente y la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª María . Pasadas las actuaciones para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, en síntesis por no ser de aplicación el artículo 771 de la LEC , si no el artículo 769.3 de la misma ley , que establece la competencia, en el caso de los que los progenitores residan en distintos partidos judicial, a favor de los Juzgados del domicilio del demandado o el de la residencia del menor, en ambos casos Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dedicado precisamente al tema de la competencia "De los procesos matrimoniales y de menores", señala en su apartado 3 que "en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor".

En el presente caso, en que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, habiendo quedado acreditado que la demandada y el menor residen actualmente en Madrid, procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia al Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, que debió aceptar la inhibición, sin que pueda aceptarse el criterio del Auto dictado por la titular de dicho Juzgado. La norma aplicable al presente supuesto (medidas cautelares en relación con la custodia de menor) es el artículo 770, regla 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo establece que para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, como es el caso, se seguirán los trámites establecidos en la misma Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, lo que remite a su art. 771.1 que dispone que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio". Sin embargo, como ya ha dicho esta Sala en autos de fecha 18 de enero de 2011 , 12 de marzo de 2013 y 3 de diciembre de 2013 ( COMP 403/2010 , 216/2012 y 186/2013 ) dicha remisión ex artículo 770, regla 6ª, es tan solo procedimental, en cuanto al trámite, pero no alcanza a la competencia para conocer de las medidas. Para determinar la competencia habrá de acudirse al artículo 769.3 de la LEC antes citado que resulta de aplicación al presente supuesto como expone la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia.

Esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde vivan.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para la tramitación del procedimiento.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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