ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:9627A
Número de Recurso1679/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por decreto de 2 de septiembre de 2015 se acordó desestimar la impugnación de los honorarios del Letrado D. Eutimio , manteniendo la tasación de costas practicada, que fijaba su importe en 3.000 euros, con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente.

SEGUNDO.- La procuradora Dña. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación del recurrido D. Teofilo , ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 2 de septiembre de 2015.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el recurso de revisión con traslado a la parte contraria por término de cinco días. El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dña. Gloria , presentó escrito el 29 de septiembre de 2015, impugnando el recurso de revisión.

CUARTO.- La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte formula recurso de revisión frente al indicado decreto que desestimó la impugnación pro excesivos del letrado Sr. Eutimio alegando la infracción del art. 24 de la CE y del art. 246.3 de la LEC . En su fundamentación alega que las costas que se impugnan derivan de un recurso de reposición que interpuso el ahora recurrente contra una diligencia de ordenación en la que establecía que la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas era la de 15.000.000 euros, en lugar de los 30.000.000 euros que habían sido anteriormente fijados por la juez de instancia, siendo el objeto del recurso una cuestión estrictamente jurídica, a saber, la determinación de la cuantía del proceso a efectos de la tasación de costas. Sobre esta base, sostenía que el interés económico del recurso de reposición era de cuantía indeterminada, solicitando que la cuantía debía ser ponderada ya que entendía que no se ajustaba a los criterios de esta Sala.

SEGUNDO.- En relación a la impugnación por excesivas de la minuta del abogado, deben hacerse las siguientes consideraciones. El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC ). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendida la fase procesal en la que nos encontramos, que lo que se pretende minutar son los honorarios por la oposición a un recurso de reposición formalizado en la pieza de tasación de costas, la extensión y desarrollo del escrito presentado (dos folios), en el que se puso de manifiesto la posible causa de no-admisión concurrente y subsidiariamente, la correcta determinación de la cuantía litigiosa, sobre la que ya se había tratado anteriormente, y teniendo en consideración que el preceptivo informe del Colegio de Abogados no resulta vinculante, y que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede declarar excesivos los honorarios de la minuta controvertida reduciéndolos hasta la suma de 1.000 €, más el IVA correspondiente y dejar sin efecto el Decreto impugnado en cuanto fija los honorarios en 3.000 € más IVA, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicho decreto.

TERCERO.- Sin imposición de las costas causadas a la parte minutante ya que su minuta se ajusta al informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid. No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC , cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la procuradora Dña. Mª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Teofilo , contra el decreto de fecha 2 de septiembre de 2015, y en consecuencia declarar excesivos los honorarios del Letrado D. Eutimio , los cuales se reducen hasta la cantidad de 1.000 euros más el IVA correspondiente con la que figurarán en la tasación de costas.

  2. - Sin hacer expresa imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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