ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:9619A
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En fecha 27 de febrero de 2013, por la entidad "Banco Santander S.A." se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Arenas de San Pedro, demanda de ejecución de títulos no judiciales contra D. Armando , con domicilio en Sotillo de La Adrada (Ávila) y contra Dª Micaela , con domicilio en San Martín de la Vega (Madrid), en reclamación de la cantidad de 5.026,91 euros, mas 1.508,07 euros presupuestados para intereses y costas de ejecución.

    2 .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, por auto de 13 de marzo de 2013 , se dictó orden general de ejecución.

  2. - Tras varios intentos de notificación y requerimiento, finalmente se halló a la coejecutada Dª Micaela , cuya representación procesal presentó escrito de fecha 30 de junio de 2014 formulando declinatoria por falta de competencia territorial entendiendo que los Juzgados competentes serían los de Parla, Móstoles (domicilios de los ejecutados) o Majadahonda (lugar de cumplimiento de la obligación).

  3. - Dado el oportuno traslado, el ejecutante solicitó que se mantuviera la competencia de Arenas de San Pedro y el Ministerio Fiscal que se estimase la declinatoria pues al momento de interposición de la demanda ninguno de los ejecutados tenía su domicilio en Arenas de San Pedro. Con fecha 27 de mayo de 2015 se dictó auto declarando la falta de competencia del Juzgado de Arenas de San Pedro y acordando remitir las actuaciones al "Juzgado Decano de la circunscripción competente". Previo requerimiento a la parte ejecutada, se dictó diligencia de ordenación acordando remitir las actuaciones a los Juzgados de Parla.

  4. - Recibidas las actuaciones en el Decanato y repartidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Parla, que las registró con el n.º 762/15, se dictó auto de 24 de julio de 2015 , declarando su falta de competencia territorial al entender que no se ha acreditado que a la fecha de presentación de la demanda las partes tuviesen su domicilio fuera del partido judicial de Arenas de San Pedro.

    6 .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 173/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste informó que la competencia debía ser del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Parla, pues la inhibición se había adoptado en virtud de declinatoria.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para la decisión del presente conflicto de competencia se han de tener en cuenta las siguientes circunstancias de orden procesal:

    - Presentada la demanda de ejecución de título no judicial ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, se dictó auto conteniendo la orden general de ejecución.

    - En el plazo de cinco días tras la primera notificación, la coejecutada Dª Micaela presentó declinatoria por falta de competencia territorial e interesó la inhibición de las actuaciones a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Parla, Móstoles (domicilios de los ejecutados) o Majadahonda (lugar de cumplimiento de la obligación).

    - Sustanciada la declinatoria, por auto de 27 de mayo de 2015 el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Arenas de San Pedro declaró la falta de competencia territorial de ese Juzgado.

    - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Parla al que se remitió el asunto, dictó en fecha 24 de julio de 2015 auto declarando su incompetencia territorial y ordenando remitir los autos al Tribunal Supremo.

  2. - Con los antecedentes expresados, más allá de la valoración de la decisión que en aplicación de las reglas de competencia adoptó el Juzgado de Arenas de San Pedro, la declaración de incompetencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Parla resulta improcedente al haber sido remitidas las actuaciones a éste por el Juzgado de Arenas de San Pedro en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma por la parte ejecutada, indicando el art. 60.1 de la LEC que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. " - Criterio seguido entre otros por los recientes autos de esta Sala de fechas 8 de julio , 16 de julio , de 2014, 14 de enero de 2015, en conflictos nº 48/2014 , 102/2014 y 167/2014 y 11 de marzo de 2015 conflicto nº 101/2014 -.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Parla.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa del artículo 60.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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