ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9612A
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Anselmo , presentó el día 30 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 237/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1368/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Eduardo Serrano Manzano, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Anselmo como parte recurrente . La procuradora Dª Cristina de Vega Suárez ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Guillerma en calidad de parte recurrida .

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo beneficiaria de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada ante esta Sala no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se estructura en siete antecedentes. En el antecedente quinto como motivo concreto de casación la parte recurrente alega el sentido contradictorio de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial y contradictoria. Cita y extracta numerosas sentencias de esta Sala entre ellas las de 17 de mayo de 2013 y 24 de noviembre de 2011 sobre circunstancias contenidas en el artículo 97 CC en lo referido a la pensión compensatoria, la de 22 de junio de 2011 (que resume la doctrina relativa a la pensión compensatoria, el concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse), la de 16 de noviembre de 2012 (factores para determinar si existe el desequilibrio), las de 23 de enero de 2012, 24 de noviembre de 2011 así como la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 .

    En el antecedente sexto del escrito la parte recurrente desarrolla la argumentación sobre el interés casacional al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por infracción por interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos declarados probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 y 3 LEC ).

    En primer lugar porque la argumentación del recurso se centra esencialmente en la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre naturaleza de la pensión compensatoria, los presupuestos para su fijación y determinación de la duración con base en la infracción del artículo 97 del Código Civil , eludiendo así que la sentencia no resuelve en el presente proceso sobre la procedencia o improcedencia de fijar pensión compensatoria, su importe o duración, dado que la misma quedó fijada como medida definitiva en un anterior proceso matrimonial, la sentencia recurrida atendiendo a la acción ejercitada resuelve sobre si procede o no la extinción de la pensión compensatoria fijada en sentencia anterior, a tenor de la alteración sustancial de las circunstancias que existían al tiempo de adoptarse esta medida.

    En segundo lugar, el recurrente expone una propia valoración de las circunstancias concurrentes, con remisión a las pruebas practicadas, sobre insuficiencia de los ingresos que percibe con prestación por desempleo, la imposibilidad de encontrar un trabajo, los ingresos de su esposa por trabajar en economía sumergida y a quién el matrimonio no le causó ningún perjuicio ni le impidió acceder al mercado laboral. Considera acreditada con la prueba documental una importante disminución de ingresos económicos dando lugar a unas circunstancias, con gran relevancia legal y de importante entidad, suficientes con permanencia en el tiempo para justificar la modificación solicitada. Pero los hechos que describe el recurrente no son los que sustentan la decisión de la sentencia recurrida. La sentencia de la Audiencia Provincial atiende a la falta de acreditación de alteración sustancial de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta para fijar inicialmente la pensión compensatoria, incumbiendo su prueba a quién presenta la demanda de modificación de medidas, de forma que el interés casacional invocado se proyecta sobre un supuesto distinto del que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica y la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo previa nueva valoración de la prueba y fijación de un supuesto de hecho diferente.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Las alegaciones efectuadas a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto (con cita de las sentencias de esta Sala que apoyan y validan el interés casacional alegado), no desvirtúan su efectiva concurrencia de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 237/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1368/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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