STS, 10 de Noviembre de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:4910
Número de Recurso3268/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3268/2014, interpuesto, de una parte, por doña Celsa , representada por la procuradora doña Gemma Fernández Saavedra, y, de otra, por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 1271, dictada el 13 de junio de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 1011/2011 , sobre resolución de 22 de diciembre de 2010 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Licenciado Especialista en Psicología Clínica del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, convocadas por Orden SAN/384/2010, de 17 de marzo , Boletín Oficial de Castilla y León del 30 siguiente.

Se ha personado, como recurrida, doña Josefa , representada por el procurador don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1011/2011, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 13 de junio de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Díez-Astrain Foces, en representación de Dª. Josefa , frente a la desestimación por silencio del Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución de 22 de diciembre 2010 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Licenciado Especialista en Psicología Clínica del Servicio de Salud de Castilla y León, convocadas por ORDEN SAN/384/2010, de 17 de marzo (Bocyl 30-03-10), por la que se hace pública la calificación definitiva de la Fase de Concurso, anulamos la citada resolución en el particular referido a la valoración de los servicios prestados por la misma, reconociéndose a la vez su derecho a que se le baremen conforme a lo previsto en el apartado 1º del ANEXO II, Apartado III de la citada Orden de convocatoria donde se recogen los criterios para valoración de la Experiencia Profesional, valorando en tal sentido la experiencia profesional de la recurrente por el tiempo y trabajo desempeñado en el Instituto Pere Mata de Reus.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación, de una parte, doña Celsa y, de otra, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de instancia tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 31 de octubre de 2014, la procuradora doña Gemma Fernández Saavedra, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que, previa su tramitación,

"(...) dicte en su día Sentencia que case y anule la recurrida y declare que la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, por la que se hacía pública la calificación definitiva de la Fase de Concurso realizada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Licenciado Especialista en Psicología Clínica, del Servicio de Salud de Castilla y León, y que valoró la experiencia profesional de la actora, Dña. Josefa , era correcta y ajustada a derecho".

Por Otrosí Digo, solicitó:

"Que en virtud de lo alegado en el motivo cuarto del Recurso de Casación que se interpone, es interés de esta parte se recabe testimonio de todo lo actuado en los Autos de Procedimiento Ordinario 1293/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid y en el que recayó la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014 en que se fundamenta dicho motivo de casación.

El testimonio interesado es fundamental para el cotejo de las circunstancias analizadas en una y otra resolución".

Por su parte, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó el suyo por escrito de 12 de noviembre de 2014, en el que, en virtud del motivo en él expuesto, solicitó la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Admitidos a trámite ambos recursos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2014, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Nicolás Álvarez Real, en representación de doña Josefa se opuso al recurso por escrito registrado el 18 de febrero de 2015 en el que solicitó a la Sala que

"(...) previos los trámites de Ley, se dicte sentencia desestimatoria de los mismos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas"

SEXTO

Mediante providencia de 12 de mayo de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en el que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso de casación surgió en el seno del proceso selectivo convocado por la Orden SAN/384/2010 de 17 de marzo (Boletín Oficial de Castilla y León del 30) para el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León en la especialidad de Licenciado especialista en Psicología Clínica. A las pruebas selectivas correspondientes concurrió doña Josefa , quien superó la fase de oposición pero no logró una puntuación final suficiente para obtener plaza.

La Sra. Josefa , considerando desestimado por silencio su recurso de alzada contra la resolución del tribunal calificador que hizo pública la valoración definitiva de la fase de concurso impugnó esa actuación por discrepar de la valoración que de sus méritos se había hecho. La recurrente sostenía que no se había aplicado correctamente el baremo incluido en el anexo II de la Orden de convocatoria a su formación universitaria y a su experiencia profesional. A este último respecto, la demanda sostenía que los servicios que prestó durante 52 meses en el Instituto Pere Mata de Reus debían ser valorados con 0,03 por cada uno de ellos, conforme al apartado III.1 de dicho anexo. Es decir, aplicándole la puntuación prevista para los prestados en la especialidad objeto de la convocatoria en centros o instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o sistema sanitario público de un país de la Unión Europea. La Sra. Josefa argumentaba que era esa la valoración procedente y no la de 0,015 puntos por mes que se le aplicó y era la prevista en el apartado III.3 del baremo, o sea los correspondientes a los servicios prestados en la especialidad objeto de la convocatoria pero en otros centros o instituciones sanitarias concertados con los servicios del Sistema Nacional de Salud.

Explicaba la recurrente que el centro privado en el que trabajó en el período cuya valoración por el apartado III.1 defendía, además de estar concertado con el Servicio Catalán de Salud es el centro de salud mental de Reus para la prestación en exclusiva de los servicios públicos en Psiquiatría en Tarragona y su comarca. Además, argumentaba que el Decreto 196/2010, de 14 de diciembre, del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT), incluye al Instituto Pere Mata de Reus en la relación de centros de internamiento de utilización pública, formando así parte de la red de centros que integran ese sistema. Así, pues, aunque de titularidad privada, el Instituto mencionado ofrece unos servicios necesarios para atender las previsiones del Plan de Salud de Cataluña. Asimismo, alegaba que está adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid acogió en parte las pretensiones de la Sra. Josefa , anuló la actuación administrativa impugnada y le reconoció el derecho a que los servicios profesionales que prestó en el Instituto Pere Mata de Reus se le valoren conforme a lo previsto en el apartado III.1 del baremo recogido en el anexo II de la convocatoria. Es decir, a razón de 0,03 puntos por mes completo trabajado.

La sentencia ahora impugnada se apoyó en otra anterior de la misma Sala y Sección --la dictada el 15 de enero de 2013, en el recurso de apelación 719/2011 -- que, a propósito de servicios profesionales prestados en el citado Instituto Pere Mata, consideró, con argumentos como los que hizo valer en la instancia la recurrente, que debían ser valorados como los de los centros públicos.

SEGUNDO

Han interpuesto el presente recurso de casación, por una parte, doña Celsa , aspirante que superó el proceso selectivo en el que se ha producido esta controversia y por la puntuación final lograda fue nombrada personal estatutario fijo. Y, por la otra, la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Los motivos de casación que interpone la Sra. Celsa , todos menos el último que se acoge al apartado c), invocan el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y consisten en lo que, a continuación, resumimos.

(1º) Considera, en primer lugar, que la sentencia infringe el artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y el artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Explica al respecto que produce ese efecto porque desconoce lo previsto por la Orden de convocatoria del proceso selectivo y que en su anexo II, que recoge el baremo a aplicar para valorar los méritos de los aspirantes en la fase de concurso, expresamente se asigna a los servicios prestados en centros concertados la puntuación de 0,015 puntos por mes. Y los preceptos invocados prescriben que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración, a los tribunales calificadores y a quienes participan en ellas. Además, apunta la recurrente que la propia Sala de instancia en su sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso 1293/2014 ), dictada en un asunto idéntico a éste llegó a una solución contraria a la que ha seguido en este caso. Termina recordando nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2011 (casación 3063/2008 ) en la que se establecen los criterios que permiten determinar la pertenencia de un concreto centro sanitario al Sistema Público de Salud, añadiendo que conforme a ellos no puede tenerse al Instituto Pere Mata de Reus como parte integrante del mismo.

(2º) Afirma, a continuación, la recurrente que la sentencia de instancia vulnera el artículo 14 de la Constitución porque equipara los servicios prestados en un centro sanitario privado concertado a los prestados en un centro público del Sistema Nacional de Salud. Aquí apunta también que el análisis con el que la sentencia de instancia concluye que los servicios de la demandante en el Instituto Pere Mata de Reus debían ser equiparados a los prestados en un centro público es abstracto y genérico y no justifica que en aquél se observen unos estándares superiores a los de los centros concertados. En particular, reprocha a la sentencia que no haya reparado en el sistema de selección del personal, ni en los regímenes de incompatibilidades y disciplinario a que se haya sujeto. De ahí que sostenga que la sentencia desconoce, junto al principio de igualdad, los de mérito y capacidad e interpreta incorrectamente nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2011 .

(3º) La equiparación efectuada por la sentencia de instancia entre los servicios prestados en un centro privado y los prestados en centros públicos del Sistema Nacional de Salud desconoce los artículos 44 , 45 y 50 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , en relación con la Orden de convocatoria y también ignora la jurisprudencia que los ha interpretado. Dice, igualmente, que la inclusión del Instituto Pere Mata en el anexo del Decreto 196/2010 no modifica su régimen jurídico pues una cosa es la utilización pública de un determinado centro y otra su carácter de centro privado concertado.

(4º) Aquí la recurrente en casación mantiene que la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica, el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia Sala de instancia, en su sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso 1293/2011 ) llegó a consecuencias diametralmente opuestas en un asunto idéntico con la única diferencia de que allí eran otros centros privados concertados en los que se adquirió la experiencia profesional. Explica, asimismo, que la de instancia ha seguido el parecer mantenido por la Sala de Valladolid en la sentencia de 15 de enero de 2013 (apelación 719/2011 ) en que, ciertamente, se trataba de los servicios prestados en el Instituto Pere Mata de Reus. Pero, subraya, se trataba entonces de un concurso de traslado y en la convocatoria correspondiente no se contemplaban los servicios prestados en centros concertados, como sí sucede en este caso y en el resuelto por la sentencia de 30 de junio de 2014 . Por eso, en aquella ocasión, sigue precisando el motivo, la sentencia decidió atribuir a la experiencia profesional habida en el Instituto Pere Mata de Reus el mismo valor que la tenida con carácter temporal en centros del Sistema Nacional de Salud.

(5º) El último motivo mantiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita ya que la demandante, la Sra. Josefa , pidió a la Sala de instancia que declarara la nulidad de la resolución del tribunal calificador que había impugnado por considerarla discriminatoria y contraria a los principios de mérito y capacidad por valorar de diferente modo las experiencias profesionales adquiridas en centros del Sistema Nacional de Salud y en centros concertados con él. Y planteaba la concreta cuestión de si la convocatoria al distinguir unos y otros a efectos de la valoración de los servicios prestados incurría en tales efectos. En cambio, la sentencia procede a valorar los que la Sra. Josefa prestó en el Instituto Pere Matas de Reus y terminó equiparándolo a un centro del Sistema Nacional de Salud, y dando a la experiencia lograda en aquél una valoración igual a la de un centro de titularidad pública. La sentencia, dice la recurrente, le ha causado indefensión al desviarse del debate entablado entre la demanda y las contestaciones centrado en si resultaba discriminatoria la diferente valoración por las bases de la experiencia profesional.

TERCERO

La Comunidad de Castilla y León ha interpuesto un único motivo en el que sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 23.2 y 9.3 de la Constitución .

La argumentación con que fundamenta esa imputación descansa en la contradicción existente con la sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso 1293/2011 ) y la de autos y en subrayar que la sentencia de 15 de enero de 2013 (recurso 719/2013 ) a la que sigue la ahora cuestionada contemplaba un supuesto diferente del que se da en esta ocasión.

CUARTO

En su escrito de oposición la Sra. Josefa comienza su argumentación reprochando a los recurrentes ignorar que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2011 exige que, a la hora de determinar si un determinado centro sanitario pertenece o no al Sistema Nacional de Salud, se debe analizar cada caso concreto y que esto es lo que ha hecho la sentencia ahora recurrida: tener en cuenta las particulares características del Instituto Pere Mata de Reus y que, dentro de una concreta área geográfica es un centro de salud mental exclusivo, adscrito a la Universidad Rovira i Virgili.

Las circunstancias del caso, concluye la Sra. Josefa , convierten su experiencia profesional en el citado centro en un mérito absolutamente equiparable a los de quienes prestaron servicios en centros públicos también integrados en los sistemas nacionales o autonómicos de salud.

Por lo demás, afirma que la sentencia no es incongruente pues su fallo se ajusta a lo pedido en la demanda.

QUINTO

Por razones lógicas y también para atender el orden establecido por el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , debemos pronunciarnos en primer lugar sobre el último de los motivos de casación, el interpuesto al amparo del apartado c) de ese precepto.

Pues bien, la sentencia no incurre en la incongruencia por exceso que le atribuye la Sra. Celsa . Por el contrario, se mueve dentro de las pretensiones hechas valer por las partes y no va más allá de lo pedido en la demanda, es decir que se valorasen los servicios profesionales de la demandante en el Instituto Pere Matas de Reus con 0,03 puntos por cada uno de los meses en que trabajó en él. O sea, que se le diera a esa experiencia la misma consideración que las bases de la convocatoria conceden a la adquirida en centros públicos del Sistema Nacional de Salud por considerar que así lo exigía el principio de igualdad.

Por tanto, debemos desestimar este último motivo de casación de la Sra. Celsa .

SEXTO

Los restantes motivos de esta recurrente y el único de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podemos resolverlos conjuntamente ya que suscitan esencialmente las dos mismas cuestiones. A saber, de un lado, la procedencia de valorar los servicios profesionales prestados en un centro privado concertado -- el tantas veces nombrado Instituto Pere Matas de Reus-- con la puntuación que el anexo II de la Orden de convocatoria reserva para valorar la experiencia profesional en centros públicos del Sistema Nacional de Salud, a pesar de que ese mismo anexo II distingue la que corresponde para esta última y la que se debe dar a la lograda en centros privados concertados. Y, de otro lado, la trascendencia que se ha de dar al hecho de que en este proceso la Sala de Valladolid se pronunciara en el sentido conocido mientras que en otros sustancialmente iguales se manifestara de forma diferente.

Pues bien, hemos de decir que la Sra. Celsa pone bien de manifiesto las diferencias que median entre el supuesto considerado por la sentencia de instancia, el que resolvió la anterior de 15 de enero de 2013 (apelación 719/2011), y el que se daba en el asunto resuelto por la misma Sección Primera de la Sala de Valladolid en su sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso 1293/2011 ).

En efecto, en la primera, se reconoció que los servicios en el Instituto Pere Matas de Reus debían valorarse en el concurso de traslado convocado por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario de la categoría de facultativo especialista de Psiquiatría. Entonces el baremo incluido en las bases aplicables solamente contemplaba los servicios prestados en Administraciones Públicas (i) como personal estatutario fijo en la misma categoría a que se aspira o como funcionario o laboral fijo en cuerpos, escalas o categorías con contenido funcional equivalente; (ii) como personal estatutario temporal en la misma categoría a que se aspira o como interino, sustituto o laboral temporal en cuerpos, escalas o categorías con contenido funcional equivalente; (iii) con carácter fijo en cuerpos, escalas o categorías con distinto contenido funcional que la categoría a la que se aspira; y (iv) con carácter temporal en cuerpos, escalas o categorías con distinto contenido funcional al de la categoría a la que se aspira. Y, ante tal circunstancia, la sentencia entendió que razones de equidad, principalmente, llevaban a considerar que los de la allí recurrente debían valorarse como los considerados en el apartado (ii).

En cambio, la sentencia de 30 de junio de 2014 (recurso 1293/2011 ), por tanto posterior a la que ha sido recurrida ante nosotros, explica la diferencia relevante que mediaba entre el caso que estaba contemplando y el que se daba en la sentencia de 15 de enero de 2013 . Consistía en que el baremo distingue ahora entre diferentes centros sanitarios y dedica una consideración específica a los de carácter privado concertados con el Sistema Público de Salud.

Así, pues, la sentencia cuya casación se pretende en este proceso ha aplicado un criterio establecido para circunstancias diferentes de las que se dan aquí. No se le puede reprochar entrar en contradicción con la de 30 de junio de 2014, como hace el cuarto de los motivos de la Sra. Celsa y el único de la Comunidad de Castilla y León, porque se deliberó y dictó antes, pero sí que no haya advertido la diferencia existente en las bases de la convocatoria ni justificado debidamente que, pese a ella, se debía llegar a la misma conclusión a pesar de que en el baremo se daba a los servicios prestados en centros concertados una determinada puntuación, inferior a la reconocida por la Sala de instancia y a pesar de que, como bien indica la sentencia de 30 de junio de la Sala de Valladolid (recurso 1293/2011 ), en la de 15 de enero de 2013 (apelación 719/2011 ) se reconoció el derecho de la actora a que se le valorasen sus servicios en el Instituto Pere Mata de Reus como prestados en un centro público del Sistema Nacional de Salud no porque

"se estimara entonces la procedencia de una equiparación total de tales servicios con los realizados en cualquier Administración Pública, sino porque se consideró que los mismos merecían una ponderación positiva en función de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, siendo que en el baremo aplicable recogido en las bases de la respectiva convocatoria no se hacía ninguna mención como mérito a tales trabajos. Ese fue el motivo por el que en esa sentencia se afirmó que no procedía la valoración conforme al apartado 1º del baremo -servicios prestados en cualquier Administración Pública para el que se fijaban 2 puntos por mes completo de servicios-, pues se entendió que tales servicios no podían equiparse a los de los estatutarios fijos, sino que, y atendiendo sobre todo a razones de analogía y equidad, se decidió integrarlos dentro del apartado 2 -servicios prestados en cualquier Administración Pública como personal estatutario temporal o como personal interino, sustituto o laboral temporal en Cuerpos o Categorías con contenido funcional equivalente, cuya puntuación establecida era la de 1 punto por cada mes completo-."

En consecuencia, faltando el presupuesto en el que se apoya la sentencia recurrida queda sin sustento su conclusión y faltan argumentos para justificar la improcedencia de aplicar las bases de la convocatoria. Es decir, no sirven a tal efecto la invocación del principio de igualdad porque ni lo dicho antes respecto del Instituto Pere Mata lleva necesariamente a considerar que se le debe tener, a efectos de la valoración de los servicios prestados en él por profesionales sanitarios, como si fuera un centro público del Sistema Nacional de Salud, ni se han ofrecido argumentos que lleven a ese resultado.

La consideración de las circunstancias del caso a la que llama nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2011 (casación 3036/2009 ), o sea de las singulares características del Instituto Pere Mata, no altera lo dicho. El hecho de que sea el centro al que el Servicio Catalán de Salud remite para el tratamiento de la salud mental en el Campo de Tarragona, su inclusión entre los centros de utilización pública por el Decreto 196/2010 o su adscripción a la Universidad Rovira i Virgili no significa que sea discriminatorio diferenciar, en la valoración de los servicios profesionales, los prestados en los centros públicos del Sistema de Salud y los prestados en centros concertados con él. Los rasgos particulares en los que insiste el escrito de oposición no igualan a un centro privado concertado con un centro público ni hace discriminatorio valorarlos del modo en que lo hizo el baremo de la Orden de convocatoria.

En definitiva, no había razón para que no se aplicara el baremo del anexo II de la Orden SAN/384/2010 tal como se hizo en este caso y se impone la estimación de los recursos de casación sin que sean necesarias más consideraciones y la anulación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

El artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciere planteado el debate.

No son otros que los establecidos en el fundamento anterior respecto de la valoración de los méritos profesionales de la Sra. Josefa .

Además, la Sra. Josefa discutió en su demanda la valoración dada a su formación universitaria pero la sentencia, pese a dejar constancia de ese extremo, no se ha pronunciado sobre ello. Como la Sra. Josefa no la recurrió ni hace ninguna referencia a ello en su escrito de oposición, se debe entender que consintió el fallo. Por tanto, la decisión que debemos adoptar sobre el recurso contencioso-administrativo 1011/2011 ha de ser desestimatoria.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en el recurso de casación, debiendo correr cada parte con las suyas de la instancia.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 3268/2014, por doña Celsa y por la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia nº 1271 dictada el 13 de junio de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , que anulamos.

(2º) Que desestimamos el recurso nº 1011/2011 interpuesto por doña Josefa contra la desestimación por silencio de su recurso de alzada contra la resolución de 22 de diciembre de 2010 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Licenciado Especialista en Psicología Clínica del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, convocadas por la Orden SAN/384/2010, de 17 de marzo (Boletín Oficial de Castilla y León del 30 siguiente).

(3º) Que no hacemos imposición de costas en el recurso de casación debiendo correr cada parte con las suyas de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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