ATS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9551A
Número de Recurso20734/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de Mariano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 10/12/14 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictada en el Rollo 5/13 , que condenó al hoy solicitante, por un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de 3 años de prisión, y a que indemnice a Serafin en 1.300 euros por los días que tardó en curar y 23.818 euros por las secuelas.- Se apoya en el art. 954.4º de la Lecrm y alega que es un error que la sentencia tomara como referente de la valoración del perjuicio estético 20 puntos pues en realidad debieron ser 7 puntos según obra en el informe forense obrante en la instrucción. Sostiene que el error se encuentra en el informe de ratificación del médico forense. Además, se asegura en el escrito que dicho error impidió, a la postre, la apreciación de la atenuante de reparación pues de determinarse la cantidad con base en los 7 puntos, el acusado hubiera reparado el daño. Finalmente, añade que la conformidad del acusado vino determinada por el estado de embriaguez habitual en que se encontraba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de noviembre dictaminó:

"...Los informes de los médicos forenses obraban en la causa, la conformidad del acusado con la anuencia de su abogado alcanzó igualmente a la responsabilidad civil, la posibilidad de reparación por parte del acusado, a los efectos de la atenuante, no deja de ser sino un hipotético futurible alejado de la realidad pues, es lo cierto, que aquél no anticipó cantidad alguna, grande o pequeña, que tuviera por objeto reparar el daño y, finalmente, respecto de la mencionada conformidad prestada por el acusado ante la Audiencia Provincial, no obra indicación alguna por parte del Tribunal de que el acusado adoleciera de merma de facultades mentales para prestarla y, tampoco, por parte de su abogado defensor que, tras obtener la modificación de conclusiones por parte del Ministerio Fiscal en los extremos pactados, instó la sentencia de conformidad sin conceptuar necesaria la continuación del juicio oral. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Mariano condenado por un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de 3 años de prisión, y a que indemnice a Serafin en 1.300 euros por los días que tardó en curar y 23.818 euros por las secuelas.- Se apoya en el art. 954.4º de la Lecrm y alega que es un error que la sentencia tomara como referente de la valoración del perjuicio estético 20 puntos pues en realidad debieron ser 7 puntos según obra en el informe forense obrante en la instrucción. Sostiene que el error se encuentra en el informe de ratificación del médico forense. Además, se asegura en el escrito que dicho error impidió, a la postre, la apreciación de la atenuante de reparación pues de determinarse la cantidad con base en los 7 puntos, el acusado hubiera reparado el daño. Finalmente, añade que la conformidad del acusado vino determinada por el estado de embriaguez habitual en que se encontraba.

SEGUNDO

En un recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Como decíamos en la sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y. más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este n° 4 del Art. 954 de la LECrim que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en e anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Del argumento en que funda la petición de autorización, resulta patente que ni la prueba puede considerarse nueva o de nuevo conocimiento, ni de la misma se derive de forma evidente su inocencia. En realidad, como se desprende de su escueta exposición, alude a un error en la sentencia que toma como referente de valoración del perjuicio estético 20 puntos cuando dice el solicitante, en el dictamen del forense en la instrucción lo valora en 7 puntos, mas lo cierto es que en los hechos probados, con los que se conformó el condenado consta "...con puntos de sutura y deformidad en la cara con más de 20 puntos de valoración de perjuicio estético moderado y según informe médico forense con deformidad en la cara" ello no es nuevo ni de nuevo conocimiento ni evidencia la inocencia del condenado, que con la anuencia de su defensa se conformó con la pena.- Las alegaciones de que si la valoración hubiera sido inferior hubiera reparado el daño, no deja de ser mas que una manifestación pero sin evidencia alguna, ya que no consta anticipo alguno al objeto de reparar. Y por último que el día señalado para el plenario adoleciera de merma de facultades para prestar la conformidad, por el estado de embriaguez habitual en que se encuentra, no consta indicación alguna del Tribunal, ni de su defensa que tras lograr la modificación de las conclusiones por parte del Ministerio Fiscal, instó la conformidad como consta en la sentencia "la defensa de ambos acusados mostró su conformidad con tal acusación al inicio del juicio oral, solicitando que se dictara sentencia según la misma conformidad que fue ratificada por los acusados presentes en el acto" .

Por lo expuesto, solo procede conforme peticiona el Ministerio Fiscal, denegar la autorización solicitada (art. 957 Lecrm).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Mariano la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de conformidad de 10/12/14, dictada en el Rollo 5/13 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro

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