ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9543A
Número de Recurso20738/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 4816/14 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 Central, Diligencias Previas 60/15, acordando por providencia de 8 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de octubre, dictaminó: "... Que procede decidir la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en una Comisaría, el 20 de agosto de 2014, por un perjudicado, desde cuya cuenta corriente se efectuaron dos transferencias por 3.815 euros y 3.786 euros, falsificando los documentos utilizados para ordenar las mismas. Según la investigación policial, la falsificación se debió a que se sustrajo a un empleado de Correos en Madrid documentación a partir de la cual se obtuvieron los datos para cometer los fraudes, siendo los perjudicados de diversos lugares de España (donde ponían las denuncias), pero produciéndose el cobro de las cantidades defraudadas en la provincia de Madrid. Ello motivó la investigación mediante las intervenciones telefónicas de los sospechosos durante dos meses, hasta que por atestado de 24 de febrero de 2015 se pusieron a disposición judicial a 15 detenidos, siendo ampliado por atestado de 8 de marzo de 2015. En el mencionado atestado se hace constar (folio 302) que la mayoría de los miembros de la organización tenían su domicilio en Madrid, y es en la provincia de Madrid donde se apertura la cuenta corriente de Ibercaja donde se ingresaban los fondos de las transferencias. En el folio 305 se constata que hay tres ramas de la organización que actúan en "HORTALEZA, GETAFE Y TOLEDO" . Y que existe una investigación similar en Zaragoza porque mediante el mismo sistema de apoderamiento de correspondencia a un empleado de Correos se realizan los fraudes indicados. Madrid considerando que se dan todos y cada uno de los requisitos señalados en el art. 65.1º.C) LOPJ por auto de 26/5/15 se acordó la inhibición a los Juzgados Centrales. El nº 3 al que correspondió, por auto de 15/6/15 rechaza la inhibición. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Así los hechos objeto de la presente controversia consisten en la sustracción previa de distinta documentación de empresas con la que se obtuvieron datos para cometer, posteriormente, fraudes. A falta de que la investigación judicial que se acometa arroje nuevos datos y con la provisionalidad que encierra este tipo de cuestión de competencia, es lo cierto que hasta el momento actual ni en el número de afectados (según sostiene el Fiscal en su dictamen de fecha 10 de junio de 2015, no superan el centenar), ni la cuantía económica de la defraudación (que parece no superar los 600.000 euros), ni el lugar de comisión (según el mencionado dictamen, la comisión del delito y la actuación de la organización se centra en la provincia de Madrid), permiten la aplicación del art. 65.1º.C) LOPJ , sin que, por otro lado, se observe concurra una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. Así como venimos diciendo reiteradamente desde la sentencia de 17 de julio de 1995, las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente" (ver entre otros auto de 3 de abril de 2.000). Por lo expuesto, no concurriendo los requisitos establecidos en el citado artículo 65.1º.C) LOPJ la competencia corresponde a Madrid (ver autos de 11/5/12 cuestión de competencia 20062/12, de 19/2/14 cuestión de competencia 20666/13 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid (D.Previas 4816/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 Central (D.Previas 60/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Joaquin Gimenez Garcia

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