ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:9521A
Número de Recurso20780/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, en las Diligencias Previas 595/13, se dictó auto de 17/3/14 , por el que se acordaba la inadmisión a trámite de una denuncia, por no ser los hechos constitutivos de delito; contra el mismo, se presentó recurso de reforma y de Apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 9/6/14 y el segundo por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , auto de 2/10/14, dictado en el Rollo Apelación 1344/14, frente a éste se anuncia intención de interponer recurso de casación cuya preparación le fue denegada por auto de 9/10/14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

El recurrente Julio , tras declararse la insostenibilidad de la pretensión, fue requerido a los efectos de designación de profesionales de su elección, una vez designados, con fecha 30 de septiembre pasado, el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, formalizando esta queja, alegando razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de noviembre, dictaminó: "...Resulta evidente, que en el presente caso no existió imputación judicial contra persona alguna, y el presunto delito denunciado -bien sea éste injurias o prevaricación administrativa- sería encomendado en su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal, cuya Sentencia no sería recurrible en casación. Por lo expuesto, el FISCAL INTERESA la confirmación del Auto recurrido por sus propios fundamentos...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto dictado en Apelación. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de Apelación interpuesto contra el auto del Instructor desestimando el recurso de reforma acordando inadmitir a trámite una denuncia por no ser los hechos constitutivos de delito. Intentada la casación su preparación fue denegada. Es correcta tal denegación, pues a tenor del art. 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la ley. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no son en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra como norma general la instancia.

El punto de partida es el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. No hay duda de que aquí no se cumple esa exigencia.

  2. S e exige igualmente algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª de la Ley puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado precepto, exigencia que en el caso que nos ocupa no se cumple.

  3. Por último que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Jugado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre ). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. Condición que en el caso que nos ocupa tampoco se cumple. En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Julio , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 9/10/14 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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