ATS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:9520A
Número de Recurso20649/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Causa 1/14 se dictó auto de 20/3/14 inadmitiendo a trámite las querellas y escrito de ampliación, por no ser los hechos constitutivos de delito, que fue objeto de recurso de súplica, desestimado por auto de 11/5/15 . Solicitado testimonio a efectos de interponer recurso de casación, por diligencia de ordenación de 22/5/15, se deniega el testimonio al no ser susceptible de tal recurso el auto de 11/5/15 , se interpuso recurso de reposición y fue desestimado por Decreto de 28/7/15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 3 de septiembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Querol Aragón en nombre y representación de Lidia , formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de noviembre, dictaminó: "...El recurrente, más allá de una serie de consideraciones generales sobre el principio de publicidad de las actuaciones judiciales o de una relación de hechos que atañen al fondo de la cuestión planteada contra el Auto de inadmisión de la querella y que, por tanto, son ajenas a la finalidad de la queja en la que se pretende dilucidar si la resolución dictada es susceptible de ser recurrida en casación, no aporta razonamiento jurídico alguno para sostener que el Auto de inadmisión de una querella sea una resolución susceptible de ser combatida en casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ausencia de fundamento de la queja que conduce a su desestimación. Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso de queja formulado por la representación procesal de Lidia ...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Tras la atenta lectura del escrito de formalización del recurrente en queja, no es posible establecer con total precisión si lo que se recurre es el Decreto del Secretario denegando la solicitud de la hoy recurrente en queja de librar testimonios o si realmente la resolución que se recurre es el auto dictado por la Sala inadmitiendo una querella, y la posterior resolución desestimando el recurso de súplica. Lo que sí es evidente es que si el escrito de la hoy recurrente peticionó solo testimonio, pero no se acompañó del anuncio del recurso de casación que pretendía interponer, la decisión del Secretario es correcta y por razones obvias no susceptible de ser recurrida en casación. Si en el escrito presentado se hubieran cumplimentado las previsiones del art. 855 LECrim ., acompañando a la petición de testimonios, el anuncio de la interposición del recurso de casación, es evidente que la denegación de la preparación del recurso de casación, debió hacerse por auto motivado de la Sala de lo Civil y Penal, conforme dispone el art. 858 LECrim .

En todo caso, por razones de economía procesal, como propugna el Ministerio Fiscal, procede abordar el objeto de la queja que se limita como única cuestión a la recurribilidad o no en casación del auto de la Sala de lo Civil y Penal inadmitiendo una querella, recurrido sin éxito en súplica. Se trata en este recurso solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. No se puede anticipar, como parecer pretender la recurrente alegando razones de fondo, un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso, y se abre paso a la casación.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Sala de lo Civil y Penal por el que se desestima un recurso de súplica interpuesto contra auto inadmitiendo querella por no ser los hechos constitutivos de delito. Contra tal auto no cabe recurso de casación. Efectivamente el art. 848 LECrim establece que procede recurso de casación contra los autos dictados en Apelación por las Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en que la ley expresamente lo autorice, con lo que obviamente está excluyendo los autos pronunciados por los mismos órganos judiciales en procesos atribuidos a su competencia y que no constituyan revisión de las resoluciones dictada por órganos judiciales inferiores. En el caso que nos ocupa al no tratarse de una resolución dictada en Apelación y sí de un auto de inadmisión de querella, en proceso de competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo procedía súplica no casación.

Además, en cuanto auto de archivo dictado en proceso de su competencia, falta otro de los requisitos del art. 848 in fine " que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos ". Este criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ya ha sido mantenido por esta Sala en anteriores resoluciones, entre las más recientes, en las que se resuelven los Recursos de Queja 20127/12 auto de 21 de mayo de 2012; 20108/14 auto de 10 de abril de 2014 y 20520/2015 de 28 de septiembre de 2015.

Por lo expuesto, procede la desestimación de esta queja con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Lidia contra auto de 11/5/15 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictado en la causa penal 1/14, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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