ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9476A
Número de Recurso2975/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 439/12 seguido a instancia de D. Apolonio contra GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis García del Río, en nombre y representación de GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de mayo de 2014 , que estimó los recursos de suplicación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., interpuestos frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en procedimiento de impugnación de despido, contra Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (GIAHSA), Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y Ayuntamiento de Valverde del Camino y la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, y revocó parcialmente la sentencia, confirmando la declaración de improcedencia del despido del trabajador y condenando a GIAHSA a optar entre readmitir al trabajador o abonarle la indemnización que consta en su fallo. La sentencia absolvió a Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y al Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino de todas las pretensiones deducidas en su contra y ratificó la absolución de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva.

La sentencia de instancia había condenado solidariamente a las consecuencias económicas del despido improcedentemente acordado, del actor, por no haberse subrogado en su relación laboral, como consecuencia de la separación del Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, y la recuperación de los medios materiales vinculados a la gestión de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos en la localidad.

El trabajador demandante prestaba servicios como ayudante en el centro de trabajo de Valverde del Camino, desde el 1 de septiembre de 1996, permaneciendo de alta en Seguridad Social desde entonces con las entidades Ferrovial Servicios S.A., Cespa S.A. y finalmente GIAHSA, a la que se incorporó por subrogación, al finalizar la anterior adjudicataria del servicio, como personal adscrito al servicios de recogida de residuos sólidos urbanos en el Municipio de Valverde del Camino.

El Ayuntamiento de Valverde del Camino inicia en noviembre de 2011 un proceso de separación de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, que se ve suspendido por efecto de una medida cautelar acordada dentro de un proceso contencioso-administrativo iniciado por la Mancomunidad frente a la decisión del ayuntamiento. El Ayuntamiento de Valverde del Camino acuerda en diciembre de 2011 contratar por el procedimiento de emergencia, con Fomento de Construcciones y Contratas S.A. el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y otros servicios afines del municipio, fijándose como fecha de comienzo de la prestación el 1 de enero de 2012.

GIAHSA comunicó al actor, al igual que a otros cuatro trabajadores, que a partir del 1 de enero de 2012 pasaría subrogado a Fomento de Construcciones y Contratas, que se haría cargo de la explotación y gestión del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el Municipio de Valverde del Camino.

El 14 de marzo de 2012 se suscribe entre Fomento de Construcciones y Contratas (FCC) y el ayuntamiento el contrato administrativo para la gestión del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y otros afines en el municipio, y por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se finaliza el procedimiento iniciado por pérdida sobrevenida de objeto, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas.

El 16 de marzo, el trabajador demandante recibe comunicación escrita de Giahsa, en la que se le manifiesta que a partir de esa fecha se hace efectiva la recuperación del servicio por el ayuntamiento y la adjudicataria, con entrega de dependencias e instalaciones afectadas, y se cursa la baja en Seg. Social, del actor y sus compañeros, figurando como causa de la misma "baja no voluntaria" y suscribiendo todos los trabajadores recibos de finiquito.

En la misma fecha GIAHSA remite comunicación a FCC, haciéndole saber su obligación de subrogarse en los contratos de trabajo de los operarios que venían prestando los servicios que integraban el de recogida de residuos sólidos urbanos, acompañando lista de los trabajadores y la documentación referida a los mismos, así como resolución de reconocimiento de baja, nómina de marzo y documento de liquidación y finiquito, en el que constaba como causa del cese la baja no voluntaria por subrogación.

Desde el 16 de marzo de 2012, FCC viene prestando el servicio de recogida y transporte de residuos urbanos en el Municipio de Valverde del Camino.

TERCERO

Interpusieron sendos recursos de suplicación el Ayuntamiento y la empresa FCC, contra la sentencia de instancia que les había condenado solidariamente, y la Sala manifiesta que el criterio mantenido anteriormente por la misma en resoluciones anteriores debe modificarlo como consecuencia de la revocación de sus sentencias por parte de esta Sala IV, en las que se declara que el artículo 49 del Convenio General Marco del sector de limpieza pública, viaria, recogida y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado al que se remite el Convenio Colectivo de GIAHSA dispone que al objeto de contribuir y garantizar al principio de estabilidad en el empleo, se producirá la absorción del personal entre quienes se sucedan, mediante contratas administrativas de gestión de servicios públicos. Esta obligatoriedad sucesoria implica según la Sala la obligación de facilitar una serie de documentos, que deberán estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio de la nueva titular.

Así, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , pues ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas, de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino de la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales por lo que la sucesión se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida.

La sentencia señala que si la empresa saliente no cumplimenta de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora la responsable de las consecuencias del despido en el caso de que se haya producido. Concluye la sentencia que en aplicación de esta doctrina se debe determinar si la empresa GIHASA cumplió con sus obligaciones convencionales al separarse de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino y asumir la gestión del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos de la localidad, y tras recordar el contenido del artículo 49, del Convenio colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, concluye que en este caso se observa que la documentación remitida por la empresa Giahsa a "Fomento de Construcciones y Contratas S.A.", no fue completa, ya que faltaban los TC1, la relación de personal especificando las particularidades de su contratación, la fecha de su disfrute de vacaciones, y las copias de las liquidaciones por fin de la relación laboral.

Esta falta de documentación, dice la Sala, no puede entenderse subsanada por la remisión posterior el 26 de marzo de 2.012 de los documentos de liquidación y finiquito, ya que desde el 16 de marzo Fomento de Construcciones y Contratas S.A. presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino y la documentación debía estar a su disposición en la fecha de inicio del servicio; tampoco consta la entrega de similar documentación al Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino.

Añade la sentencia que, además, no se acreditó de una forma fehaciente que el actor prestara servicios de forma exclusiva para el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino en los cuatro meses anteriores a la subrogación, por lo que se incumplió lo prevenido en el artículo 50 del convenio, y un incumplimiento defectuoso de las obligaciones convencionales por parte de GIAHSA, lo que determina a su vez la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 17 de septiembre de 2.012 en la que se declara que el artículo 53 del convenio claramente impone la entrega documental. Finalmente la sentencia procedió la estimación del recurso de suplicación, por considerar incumplidas por Giahsa las obligaciones de entrega de la documentación que le imponía el convenio, constando además que el actor prestaba servicios en otras localidades además de en Valverde del Camino.

CUARTO

Recurre en Unificación de Doctrina la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA), y articula su recurso con base en tres motivos, para los que cita otras tantas sentencias de contradicción, e invocando con carácter previo la nulidad de actuaciones en relación con lo argumentado en la sentencia ahora recurrida, y que concluyó considerando incumplido por la recurrente el requisito de entrega de la documentación preceptiva. Manifiesta la recurrente que ninguna de las dos partes recurrentes en suplicación habían alegado la falta de entrega de la documentación, por lo que según GIAHSA se ha incurrido en un supuesto de nulidad de actuaciones.

Sin embargo, es preciso dejar constancia ahora que, formulado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, y siendo ésta la vía procesal adecuada, la recurrente no puede sino atenerse a sus requisitos y condicionamientos, para hacer valer esta pretensión, porque así lo disponen expresamente los artículos 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no puede proceder ahora la formulación de un incidente distinto ni paralelo al trámite del presente recurso, ni formulado por vía distinta que no sea la de la Unificación de Doctrina objeto del presente recurso, y a través de los motivos concretos del mismo y resoluciones cuya comparación se proponga para contradicción.

Como primer motivo de recurso basado en la pretendida infracción por inaplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores al no apreciarse en el presente un supuesto de subrogación legal. Se cita de contradicción la Sentencia de esta Sala, de 17 de abril de 2013, RCUD 2035/2012 .

El supuesto de hecho de la referencial forma parte, como el aquí enjuiciado, de una serie de litigios entablados por los trabajadores afectados por la sucesión de empresas encargadas de los servicios públicos relacionados con el abastecimiento de aguas y recogida de basuras en municipios de la provincia de Huelva, siendo el de la referencial el Ayuntamiento de Lepe.

La cuestión de fondo versa sobre los requisitos de la subrogación legal en las relaciones de trabajo prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y también, subsidiariamente, en la subrogación convencional prevista en el Convenio Colectivo de ámbito nacional de las industrias del agua ("captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales") concluido en el año 2007 (BOE 24-7-2007).

El conflicto se plantea a propósito de la terminación del encargo de la gestión del servicio de recogida de basuras del Ayuntamiento de Lepe por parte de la empresa pública Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA), creada por una Mancomunidad de municipios de la que formaba parte el Ayuntamiento de Lepe, siendo la adjudicataria entrante, Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC). El desempeño de GIAHSA concluyó definitivamente el 31 de Mayo de 2010, y el de FCC se inició sin solución de continuidad el 1 de junio de 2010.

Sin embargo la sentencia de contraste desestimó el recurso manifestando que el mismo pudo haber sido inadmitido en trámite anterior por descartar en mismo la existencia de contradicción entre las sentencia allí recurrida y las aportadas par comparación.

La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia referencial aquí propuesta no entró a analizar los aspectos sustantivos debatidos, centrando exclusivamente su argumentación en la existencia de contradicción con las sentencias que allí se proponían, como requisito previo del recurso, y al no apreciarla, concluyó desestimando el recurso, porque el mismo pudo haber sido inadmitido por falta de contradicción.

QUINTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de noviembre de 2011, R. Supl. 570/2011 .

La sentencia de contraste enjuicia un supuesto análogo al que es objeto del presente recurso, pero en aquel caso relativo a un trabajador de GIAHSA, que trabajaba como oficial en el servicio prestado para el Ayuntamiento de Lepe, y que se vio afectado por un proceso análogo de recuperación del servicio por dicho municipio.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque las circunstancias tenidas en cuenta en cada uno de los supuestos enjuiciados difieren, constituyendo tales diferencias el núcleo del razonamiento y de la decisión final de las resoluciones que se comparan.

Así, en la sentencia recurrida, se concluyó que en ese caso se observaba que la documentación remitida por la empresa Giahsa a "Fomento de Construcciones y Contratas S.A.", no había sido completa, ya que faltaban los TC1, la relación de personal especificando las particularidades de su contratación, la fecha de su disfrute de vacaciones, y las copias de las liquidaciones por fin de la relación laboral.

Esta falta de documentación, decía la Sala, no puede entenderse subsanada por la remisión posterior el 26 de marzo de 2.012 de los documentos de liquidación y finiquito, ya que desde el 16 de marzo Fomento de Construcciones y Contratas S.A. presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino y la documentación debía estar a su disposición en la fecha de inicio del servicio; tampoco constaba la entrega de similar documentación al Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino. Añade la sentencia que, además, no se acreditó de una forma fehaciente que el actor prestara servicios de forma exclusiva para el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino en los cuatro meses anteriores a la subrogación, por lo que se incumplió lo prevenido en el artículo 50 del convenio, lo que determina la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 17 de septiembre de 2.012 en la que se declara que el artículo 53 del convenio claramente impone la entrega documental, Finalmente la sentencia procedió la estimación del recurso de suplicación, por considerar incumplidas por Giahsa las obligaciones de entrega de la documentación que le imponía el convenio, constando además que el actor prestaba servicios en otras localidades además de en Valverde del Camino.

Sin embargo, en los hechos probados de la referencial de contraste, consta que el día 2 de junio de 2010 Giahsa había remitido a Fomento de Construcciones y Contratas S.A. una comunicación en la que hacía constar que en virtud de lo previsto en el Capítulo XI del Convenio Colectivo de General para Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado y con base en el Acuerdo alcanzado entre GIAHSA y la representación legal de los trabajadores, procedería a dar por extinguida su relación con los trabajadores, cursando su baja en Seguridad Social, y que al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado Capítulo XI del Convenio referido adjuntaba la siguiente documentación:

  1. Relación de personal afectado, en la que se especifica: nombre y apellido número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, vacaciones y cualquier modificación de estos que se haya producido en los cuatro meses anteriores, tipo de contrato, especificación del periodo de mandato de cada trabajador, si es representante sindical y fecha de disfrute de las vacaciones.

  2. Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente del pago de las prestaciones así como las primas de accidentes de trabajo de todos los empleados a subrogar.

  3. Fotocopia de las cuatro nóminas mensuales de cada uno de los afectados.

  4. Fotocopia de los TC7 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos cuatro meses.

  5. Fotocopia de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados.

  6. Partes de baja por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o confirmación de los mismos.

  7. Comunicado a los legales representantes de los trabajadores, de 15 de diciembre de 2009.

Tras ello, la Sala en sus fundamentos jurídicos parte de considerar que la sentencia recurrida había estimado parcialmente la demanda y declarado improcedente el despido del trabajador, condenando a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.. y que esta empresa en su recurso, denunciaba la infracción de los artículos 49 , 50 , 52 y 53 del Capítulo XI del Convenio Colectivo de General de Limpieza Pública , Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado. Sin embargo, la Sala tuvo en cuenta que el 15 de diciembre de 2009 GIAHSA había remitido comunicaciones al Ayuntamiento y al actor, indicándoles que los trabajadores quedarían subrogados en la Corporación que iba a gestionar directamente el servicio y que la subrogación fue rechazada por el Ayuntamiento. La sentencia, tras recordar el contenido del art. 49.A).1 del Convenio Colectivo , concluye que, en el caso de autos, procede la subrogación porque así viene impuesta por la norma convencional, habiendo cumplido la empresa GIAHSA los deberes impuestos por el artículo 53 del Convenio Colectivo , en orden a facilitar los datos de los trabajadores afectados por la subrogación, entre los que incluyó al actor, que llevaba más de cuatro meses en la empresa, por lo que cumplía este requisito también exigido.

SEXTO

El tercer motivo de recurso hace referencia al requisito de vinculación del trabajador al municipio respecto del cual se produce la subrogación en la empresa sucesora del servicio. Se cita de contradicción para este tercer motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de diciembre de 2011, R. Supl. 710/2011 .

Esta sentencia fue objeto de recurso de casación para la Unificación de Doctrina, que fue desestimado por falta de contradicción. La sentencia de esta Sala, que confirmó la citada para este motivo de recurso, es la que se ha citado a su vez de contradicción, para el primer motivo del presente recurso.

La sentencia de contraste, de la Sala de Andalucía (Sevilla) estimó el recurso de GIAHSA y revocó parcialmente la sentencia de instancia, confirmando la declaración de improcedencia del despido y condenando a Fomento de Construcciones y Contratas S.A., a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, con responsabilidad solidaria del pago de la indemnización al Ayuntamiento de Lepe y absolviendo a GIAHSA.

A los efectos que interesan la motivo de recurso que se plantea, en la sentencia recurrida la Sala evidenció que no se había acreditado de una forma fehaciente que el actor prestara servicios de forma exclusiva para el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino en los cuatro meses anteriores a la subrogación, y en la referencial de contraste, y en cuanto al requisito al que se refiere el art. 50 del Convenio Colectivo , se manifestaba que no podía aducirse, para oponerse a la subrogación, la falta del requisito de adscripción del actor a la prestación del servicio de suministro de agua en el Ayuntamiento demandado durante los cuatro últimos meses previos al cese en el servicio, ya que, los trabajadores de la empresa GIAHSA prestaban sus funciones de forma indistinta en todos los municipios integrantes de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva, lo que determina que haya de entenderse que ha prestado servicios en la localidad de Lepe desde el inicio de la relación laboral.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse tampoco porque el hecho concreto al que se refiere el motivo de recurso plantea una misma interpretación del precepto convencional, si bien la conclusión difiere en cada caso en función de la distinta valoración de la prueba que se hace en cada una de las resoluciones, valoración que no puede ser objeto del recurso unificador de doctrina.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de abril de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 29 de mayo de 2015 manifiesta finalmente que la cuestión a determinar es si el hecho de prestar servicios par la mancomunidad o para una entidad dependiente de ella, excluye automáticamente el cumplimiento del requisito convencional de adscripción al puesto de trabajo a efectos de subrogación, y ello a pesar de que conste acreditado que el trabajador estaba adscrito a la plantilla que prestaba servicios en el concreto municipio cuyo servicio de RSU es objeto del procedimiento, al que el propio trabajador pertenecía, incluso antes de la entrada a la prestación del servicio por parte de GIAHSA.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), representado en esta instancia por el Letrado D. Luis García del Río, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1121/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 439/12 seguido a instancia de D. Apolonio contra GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR