ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9450A
Número de Recurso880/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de D. Jose María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Inocencio Iván Suárez Valencia en nombre y representación de D. Jose María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21/11/2014 (rec. 1197/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. El actor, de profesión habitual camarero, presenta pérdida auditiva, siendo el porcentaje de pérdida del oído derecho del 66,7% y del izquierdo del 22%, causando una pérdida global del 27,58% según la escala A.M.A.. Consta que estas deficiencias no influyen en la realización de tareas de esfuerzo físico, bipedestaciones prolongadas, etc., si bien en ambientes ruidosos podría tener leve limitación para la inteligibilidad del lenguaje a nivel conversacional. En instancia y en suplicación se desestima su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente total y subsidiaria parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo sus pretensiones y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 04/10/2006 (rec. 80/05 ), que enjuicia la situación de un trabajador que padece pérdida auditiva a nivel conversacional en OI de 28'3 db y se cuestiona la aplicación del baremo 9. En cuanto al fondo, reitera la doctrina fijada en anteriores sentencias, entre ellas la de 8 de marzo de 2006 (rec. 4084/04 ), declarando que se ha de valorar si la hipoacusia padecida afecta a la zona conversacional, y si ello es así respecto de los dos oídos, la indemnización que corresponde es la prevista en el número 10 del baremo; si afecta a un sólo oído el importe de la indemnización será el fijado en el número 9 del baremo, y el número 8 del baremo debe ser asignado para los casos de hipoacusia simple que no afecta a la zona conversacional.

Huelga señalar que los supuestos no resultan comparables, pues en realidad lo que se decide en sendas resoluciones son cosas diversas, a saber: en el caso de autos si las deficiencias auditivas del actor --pérdida del oído derecho del 66,7% y del izquierdo del 22%, causando una pérdida global del 27,58% según la escala A.M.A.-alcanzan para el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiaria parcial para su profesión de camarero, y en el de referencia cómo deben baremarse, a efectos del reconocimiento de una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, las deficiencias auditivas del actor -- maquinista de barco que presta servicios sometido a un ambiente ruidoso de carácter prolongado, afecto de una sordera de las siguientes características: umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales: OD 21'6 db y OI 28'3 db; y en 4000 Hz, OD 45 db y OI 40 db--.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Inocencio Iván Suárez Valencia, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1197/13 , interpuesto por D. Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de D. Jose María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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