ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:9443A
Número de Recurso377/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1304/12 seguido a instancia de D. Ezequias contra D. Geronimo , OPEN DENT, S.L., LABORATORIO LUCAS NICOLAS, S.L., WICHMAN INVERS, S.L. y US MISSISSIPI INVERS, S.L., sobre cantidad, que apreciaba la excepción de falta de legitimación planteada por las codemandadas y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de US MISSISSIPPI INVERS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11/11/2014 (rec. 361/2014 ), revocar la sentencia de instancia y condena a la mercantil US MISSISSIPPI INVERS, S.L. al abono de la cantidad de 45.750,33 €, en concepto de bonus o retribución variable correspondiente a las anualidades de 2011 y 2012 al trabajador. El demandante ha prestado sus servicios para la demandada U.S. MISSISSIPPI INVERS SL desde el 24 de marzo de 2011, con la categoría profesional de director comercial hasta su despido, siendo lo que se discute el derecho del demandante a que la empresa le abone retribución variable correspondiente a las anualidades de 2011 y 2012, que la Sala estima con base en la comunicación empresarial de fecha 24/03/2011, que a criterio de la Sala, contiene sin duda un pacto entre las partes en relación con la retribución variable -bonus o incentivo- del actor para el año 2011, por cuanto concurren en él todos los requisitos esenciales para la validez de los contratos ex artículos 1261 a 1277 del Código Civil , habiendo sido suscrito por ambas partes sin reservas, y por el trabajador, con la expresión "recibí y en conformidad", por lo que a los datos contenidos en el documento por el que se fijan los incentivos para el año 2011 al trabajador habrá de estarse. El pacto reza así: "Como sabes, dentro del paquete retributivo vigente en la compañía, disponemos de una parte variable -bonus o incentivo- que tiene como objetivo hacerte partícipe de la consecución de objetivos y beneficios de la compañía. El cálculo y cobro de la retribución variable estará sujeto al Programa de Incentivos VITALDENT en vigor. Los datos relativos a tu incentivo para el año 2011 (o parte proporcional) se distribuyen de la siguiente manera: bonus target anualidad completa: 50.000 euros. Ventas 96.2 millones de euros (50%) y EBITDA 6,75 millones de euros (50%)".

De dicho pacto se infiere que el bonus target 2011 previsto para la anualidad completa es de 50.000 €, cuyo pago se calcula al alcanzar los objetivos de negocio que en ventas y EBITDA en el mismo se explicitan, y aunque no consta en autos que la empresa haya alcanzado las cantidades que como "target" se fijan en el ya significado documento, para el abono del bonus correspondiente a la anualidad del 2011, es un hecho cierto que la mercantil US MISSISSIPPI INVERS, S.L. le ha abonado al trabajador la cantidad de 19.583 € en concepto de bonus en el recibo de haberes del mes de febrero de 2012 (folio 29), y la cantidad de 5.500 € en concepto de bonus en el recibo de haberes del mes de febrero de 2012 (folio 30), y era precisamente a la mercantil a la que incumbía la carga de la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidieran, extinguieran o enervaran la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, y, en último extremo, sobre esa cuestión era la empresa la que tenía para su justificación mayor disponibilidad y facilidad probatoria ex artículo 217.7 LECv. De todo lo cual deduce la Sala que se alcanzaron los objetivos fijados por la empresa para el abono del bonus correspondiente a la anualidad del 2011, en su importe máximo. Por lo que le reconoce el derecho a percibir la cantidad de 12.417 €, que es la diferencia entre la cantidad satisfecha por su empleadora en concepto de bonus correspondiente a la anualidad del 2011 de 25.083 €, y la cantidad que debió percibir por el indicado concepto de 37.500 €, de forma proporcional al tiempo trabajado en dicha anualidad. En cuanto al año 2012, razona la sentencia que determinada la existencia de un programa de incentivos en la mercantil US MISSISSIPPI INVERS, S.L., al no haberse concretado o explicitado los mismos para el trabajador en la anualidad del 2012, y siendo la empresa la única que estaba en condiciones de fijarlos, pues de su poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que han de cumplir su trabajadores, hay que entender que queda sin efecto de facto, el derecho a la retribución variable contractualmente pactada, pues queda su determinación al arbitrio de la empleadora, por lo que se ha de concluir que la condición es nula por lo que el trabajador tiene derecho a percibir la retribución variable expresamente pactada para el año 2011 en la anualidad del 2012, por importe de 50.000 €, de forma proporcional al tiempo trabajado en dicha anualidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, construyendo artificiosamente su recurso sobre dos motivos, el primero sobre cómo se generan las condiciones más beneficiosas y el segundo sobre la determinación de objetivos a efectos de generar bonus variables.

La sentencia invocada para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (RC 196/2009 ), dictada en casación ordinaria, confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, en la que se pretendía que se declarara que el sistema retributivo -bonus-, aplicado en la empresa desde 1994 hasta junio de 2008, es una condición más beneficiosa y se declarara asimismo la nulidad de la modificación operada por la empresa en dicho bonus. La sentencia, tras argumentar sobre los requisitos de la condición mas beneficiosa concluye que en el caso no se da esta circunstancia dada la naturaleza de la percepción de la retribución variable. Consta, efectivamente, la atribución anual del bonus o retribución variable desde el año 1994, a la plantilla de la demandada, que se abonaba en el mes de junio; dicho bonus se fijaba anualmente por la empresa en un porcentaje del salario en atención a la consecución de objetivos tanto individuales como colectivos; desde 2004 en los planes anuales del Grupo se establecía como requisito para el devengo del bonus, a nivel mundial, que la clasificación del Grupo alcanzara un mínimo del 50% de sus objetivos. La sentencia considera que estas especiales circunstancias impiden hablar de la existencia de una condición mas beneficiosa al no quedar acreditada una voluntad inequívoca de consagrar un sistema de retribuciones variables inamovibles.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que para empezar no se discute si se ha generado o no una condición más beneficiosa, sino cómo debe calcularse el bonus que le corresponde al trabajador, siendo la razón de decidir la existencia de un acuerdo entre las partes sobre cómo debe fijarse el concepto en liza, para el año 2011 en sentido de "... Los datos relativos a tu incentivo para el año 2011 (o parte proporcional) se distribuyen de la siguiente manera: bonus target anualidad completa: 50.000 euros. Ventas 96.2 millones de euros (50%) y EBITDA 6,75 millones de euros (50%)". Y como incumbía a la empresa la carga de la prueba de la no cobertura de los objetivos, de la inexistencia de dicha prueba deduce la Sala su cobertura y por ello el derecho del trabajador al bonus en su importe máximo. Y respecto al año 2012, como la empresa no ha concretado o explicitado las condiciones para su disfrute y sólo ella estaba en condiciones de hacerlo, pues de su poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que han de cumplir su trabajadores, hay que entender que queda sin efecto la condición pactada -"... El cálculo y cobro de la retribución variable estará sujeto al Programa de Incentivos ..."--, teniendo el trabajador derecho a percibir la retribución variable expresamente pactada para el año 2011 en la anualidad del 2012, de forma proporcional al tiempo trabajado en dicha anualidad. No es esto lo que acontece y se discute en la de contraste, en la que consta que la concreción del bonus se hacía año a año, sin que las condiciones de su fijación fueran perdurables en el tiempo y sin que en la configuración de aquéllas interviniera la negociación con los trabajadores, esto es, la empresa fijaba anualmente el sistema de retribuciones variables condicionado a la consecución de objetivos. Pero es que lo que se discute en este otro caso es la naturaleza que haya de atribuirse a la percepción de una retribución variable por parte de la plantilla de la demandada, que los sindicatos consideran condición más beneficiosa, y la Sala le niega tal condición porque limita a cada anualidad la voluntad empresarial de efectuar su concesión, lo que permite su variación, siendo precisamente su modificación lo que atacaba la demanda sindical.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia de esta Sala de 08/10/08 (rec. 582/08 ), en la que se examina la procedencia o no del devengo de retribución variable en caso de cese voluntario antes de finalizar el ejercicio. La Sala declara el derecho del trabajador a su percibo por cuanto, aunque existe una circular interna de la empresa que supedita su devengo a estar en activo al 31 de diciembre, la misma carece de eficacia obligatoria cuando no se ha contado con el acuerdo de los trabajadores. No prevalece sobre lo pactado en el contrato. Por tanto, la empresa no puede modificar o suprimir unilateralmente el sistema retributivo pactado en el contrato de trabajo mediante una normativa interna posterior. Huelga señalar que no hay contradicción con el caso de autos, en primer término porque la resolución de referencia tampoco acoge la pretensión empresarial, y en especial porque lo debatido tampoco es coincidente, así en el caso de referencia se trata de decidir si tiene derecho el trabajador al devengo de retribución variable en caso de cese voluntario antes de finalizar el ejercicio, entendiendo la Sala que sí porque aunque existe una circular interna de la empresa que supedita su devengo a estar en activo al 31 de diciembre, la misma carece de eficacia obligatoria cuando no se ha contado con el acuerdo de los trabajadores. Nada similar se discute en el caso de autos, en el que se trata de decidir sobre el importe del bonus a que tiene derecho el trabajador, despedido, cuando la empresa no ha probado que no cumplieran los objetivos a que se supedita su devengo para el año 2011 y para el 2012 no los ha fijado.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de US MISSISSIPPI INVERS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 361/14 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1304/12 seguido a instancia de D. Ezequias contra D. Geronimo , OPEN DENT, S.L., LABORATORIO LUCAS NICOLAS, S.L., WICHMAN INVERS, S.L. y US MISSISSIPI INVERS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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