ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9435A
Número de Recurso3985/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1097/13 seguido a instancia de Dª Azucena contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA Y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Uruñúela Nájera, en nombre y representación de Dª Azucena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 8 de octubre de 2014, R. Supl. 396/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido de la trabajadora, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

La trabajadora, con antigüedad reconocida de 9 de octubre de 2008, prestaba servicios para Bankia, con fecha de ingreso de 1 de junio de 2011, en Pamplona.

En enero de 2013 se inició un período de consultas por parte de Bankia para la tramitación de un despido colectivo, que culminó con acuerdo de 8 de febrero de 2013 y cuyo número máximo de afectados sería de 4.500 personas y el plazo de ejecución sería hasta el 31 de diciembre de 2015. En el acuerdo se establecieron dos procedimientos para llevar a cabo los despidos, uno de designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados, y el otro de designación directa por la empresa a base de un procedimiento que se detallaba en el acuerdo y en el que finalmente la empresa designaría a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial. El acuerdo añadía que la empresa designaría a las personas afectadas por la salida forzosa de acuerdo con el perfil profesional, adecuación a los puestos de trabajo en la valoración personal llevada a cabo por la entidad con carácter general.

La actora fue despedida con efectos de 6 de agosto de 2013, lo que se le comunicó por carta de despido, haciendo referencia a las causas económicas, y señalando que en virtud de los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores, se establecieron una serie de criterios a la hora de determinar los trabajadores afectados como consecuencia del proceso de reestructuración.

La actora, a fecha 23 de abril de 2013 estaba embarazada de 6 semanas.

Como consecuencia del proceso de fusión en Bankia se llevó a cabo en el año 2012 un plan de evaluación de todos los empleados en el que inicialmente intervenía un gestor de personas de recursos humanos y se hacía una revisión de contraste en el departamento de gestión de personas y director de zona. Dichas valoraciones en los puestos de comercial atendían a parámetros tales como servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia. La actora fue valorada con 3,5 puntos en una escala de 1 a 10.

La Sala de Suplicación, y a los efectos que interesan ahora, respecto del recurso unificador de doctrina, desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de ésta, al no apreciar arbitrariedad en los criterios de selección de los empleados y no constando tampoco que se hubieran vulnerado derechos fundamentales o libertades públicas.

La recurrente en Suplicación basaba su recurso en dos motivos: La infracción del art. 53.1.a) Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.4 Estatuto de los Trabajadores por considerar que la notificación individual no especificaba la causa concreta que motivó su inclusión en el ERE, y en segundo lugar por infracción de los arts. 53.4 y 55 Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 122.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que la calificación del despido debería ser la nulidad al encontrarse embarazada cuando aquel se produjo.

La sentencia de suplicación manifiesta que el ordenamiento español no regula los criterios de selección que puedan tenerse en cuenta por el empresario para determinar los trabajadores afectados por un despido colectivo y que únicamente establece un derecho de preferencia de los representantes legales de los trabajadores, los integrantes de los servicios de prevención y los delegados de prevención, admitiéndose cierta libertad decisoria, siempre con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y sin perjuicio de mantener los criterios de razonabilidad y coherencia de la medida con los fines buscados.

En el caso presente, dice la Sala, tratándose de un despido colectivo posterior a la reforma del Real Decreto ley 3/2012, aunque en el mismo existe una previsión de comunicación al trabajador, no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, por lo que el control judicial queda reducido, en materia de criterios de selección a aquellos casos en los que el trabajador afectado aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con al correlativa inversión de la carga de la prueba o a los casos en los que no se han respetado las preferencias de permanencia.

Así, concluye la Sala, el criterio que aquí se mantiene es perfectamente conjugable con el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al trabajador afectado y el propio derecho a no sufrir indefensión, teniendo en cuenta que como en la comunicación extintiva se indicaba que la designación de los afectados se efectuaba conforme al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad, el propio demandante pudo solicitar los resultados de la encuesta de valoración personal, bien como diligencia preliminar o como prueba documental que la empresa deba aportar con anterioridad, o en el mismo acto del juicio según sea su interés jurídico. De esta manera el propio demandante tiene la posibilidad de desvirtuar en lo que a él se refiere los criterios de selección que ha utilizado la empleadora, realizar un juicio de contraste o comparación con otros trabajadores no afectados por la decisión extintiva y fiscalizar que la decisión de la empresa no implique en la selección de los trabajadores afectados un trato discriminatorio o vulnerador de cualquier derecho fundamental, una actuación arbitraria o implique fraude de ley o un abuso de derecho, que constituyen en todo caso límites al ejercicio de la facultad de elección de la empresa. En definitiva, descartada la arbitrariedad en los criterios de selección empleados y no constando tampoco que se hubieran vulnerado derechos fundamentales o libertades públicas, la conclusión que se imponía era la desestimación del recurso.

TERCERO

Recurre la trabajador en Unificación de Doctrina por considerar que la comunicación del despido no mencionaba los criterios de afectación individual de la decisión colectiva, con infracción de los arts. 53.1.a ) y 51.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

Cita de contradicción la recurrente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de noviembre de 2004, R. Supl. 7714/1997 . Dicha resolución confirmó la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora. Se trataba de un supuesto en el que, en el marco de un ERE, los representantes de la empresa y de los trabajadores acordaron los criterios de selección del personal incluido, estableciéndose como tales criterios, el que afectaría a un máximo de 110 trabajadores con 60 o más años y 87 menores de esa edad, para acabar diciéndose que "Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento del punto sexto". En el punto sexto se señala que «En cualquier caso no podrán extinguirse contratos de trabajo, de personal que pudiera verse afectado por el presente ERE, cuando se den los siguientes condicionantes: a) en caso de afectación por el ERE de dos miembros de una misma pareja de hecho o de derecho; b) Igualmente la comisión de seguimiento prevista en el punto décimo valorará los criterios objetivos que a continuación se exponen, y que valorados en su conjunto para cada trabajador, pretenden ponderar individualmente los efectos dimanantes de la extinción. Situación socio-económica familiar. Posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral». Se creó una Comisión de Seguimiento de aplicación de lo anteriormente referido. La Sala, a la vista de tales cláusulas, llega a la conclusión que las partes quisieron condicionar todas las extinciones a un juicio previo sobre la valoración de la "situación económica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral" de cada uno de los trabajadores afectados. Por lo que, al haberse acordado la extinción del contrato de la actora sin valorar su situación socio-económica familiar, con los problemas de salud que padece su esposo, ni sus posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral, dada su edad, declara la improcedencia del despido.

De lo relacionado se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, ya que difieren los términos de los Acuerdos suscritos en el marco de los respectivos expedientes de regulación de empleo -que es lo que, en definitiva, se trata de interpretar-, y como consecuencia de ello, las cuestiones planteadas y resueltas son distintas, sobre la base de hechos también diferentes. Por otra parte, lo ahora planteado, como cuestión casacional no es suscitado en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente puede hablarse de contradicción cuando cada una de las sentencias comparadas se han limitado a dar respuesta a las específicas cuestiones suscitadas. En efecto, en el supuesto resuelto por la sentencia referencial, la cuestión se centra en determinar si la empresa se ha extralimitado de los términos de la autorización administrativa a la hora de seleccionar a los trabajadores afectados. La trabajadora aducía que el despido era improcedente porque no se habían valorado los criterios socio económicos indicados en el acuerdo alcanzado en el ERE mientras que la empresa sostuvo que la valoración de las circunstancias socioeconómicas de los afectados no había de hacerse con carácter previo a la extinción contractual, ponderando la Comisión de Seguimiento las consecuencias de la situación originada, y la decisión de la Sala gira en torno a si esa valoración es un requisito preliminar y condicionante, y si se ha cumplido. Controversia que no se suscita en el pronunciamiento recurrido, en el que la parte recurrente pretende atacar la forma en que se realiza la notificación individual del despido porque, como manifiesta la recurrente, no se establecen los elementos subjetivos que han supuesto la afectación de la actora y no de otra persona, y que este incumplimiento supone una transgresión de lo establecido en el art. 53.1.a) Estatuto de los Trabajadores que impone a la empresa la obligación de notificar el despido por escrito, expresando la causa que en el caso, según la recurrente es doble, por un lado causa objetiva genérica, la económica, y por otro la causa particular o subjetiva, referida a la afectación individual de la actora. Pero la respuesta que da la sentencia ahora recurrida es que descartada la arbitrariedad en los criterios de selección, no consta tampoco que se hayan vulnerado derechos fundamentales o libertades públicas, por lo que finalmente confirma la sentencia de instancia, porque en el despido colectivo posterior a la reforma del Real Decreto ley 3/2012, aunque existe una previsión de comunicación de la decisión al trabajador no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, criterio imposible de comparar tampoco con la sentencia citada de contraste, de fecha muy anterior al citado Real decreto 3/2012.

CUARTO

Por providencia de 18 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de junio de 2015, manifiesta que la sentencia de contraste, uno de los puntos que analiza es el de si la carta de despido debe contener o no los criterios aplicados para que el trabajador pueda defenderse sobre la adecuada aplicación o no de aquellos criterios.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Azucena , representado en esta instancia por el Letrado D. José Ignacio Uruñúela Nájera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 396/14 , interpuesto por Dª Azucena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1097/13 seguido a instancia de Dª Azucena contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA Y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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