ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9434A
Número de Recurso2155/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 624/2011 seguido a instancia de D. Domingo contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda y reconoce el derecho del actor a percibir la suma total 238.622,96 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional contraída cuando prestó servicios para la demandada URALITA S.A. La sentencia asume íntegramente el criterio de la instancia, que aplica el baremo para accidentes de tráfico aplicando el valor de la resolución 24 de enero de 2012. Por resolución de 16 de junio de 2011 al actor se le había reconocido una incapacidad permanente absoluta por padecer mesotelioma pleural irresecable con tratamiento de quimioterapia paliativo, disnea a mínimos esfuerzos. El importe de la indemnización lo obtiene el juzgado valorando las secuelas físicas, que desglosa en lesiones permanentes que incluyen daños morales, que fija según las tablas III y IV de baremo a razón de 90 puntos por 1.619,34 €/punto, lo que supone 145.740,60 €. Y respecto a la aplicación de la tabla IV del baremo, atendiendo a las circunstancias del caso y la edad avanzada del actor cuando aparece la enfermedad, el juez de instancia aplica el factor corrector por daños morales complementarios en su cuantía mínima, cuantificando el importe en 92.882,36 €.

El recurso de URALITA S.A. plantea un primer motivo con el objeto de determinar «si existe nexo causa l adecuado y suficiente entre la enfermedad profesional que padece el actor y los incumplimientos señalados en la sentencia y si en la hipótesis de existir el mismo es de aplicación el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes».

Para el primer motivo la parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2010 (R. 216/2010 ), aclarada por auto de 4 de mayo de 2010. Dicha sentencia desestima el recurso del demandante, nacido en 1927 y declarado en situación de incapacidad permanente en 2007, solicitando que se aplicase el factor de corrección de la tabla IV por lesiones permanentes ("disfrutes y satisfacciones de la vida"). Igualmente desestima el recurso de URALITA S.A. interpuesto con el fin de excluir su responsabilidad por no haber incurrido en una conducta culpable.

De las tres materias de contradicción incluidas en el primer motivo de recurso la sentencia impugnada solo decide sobre la aplicación del baremo para calcular la indemnización y sobre la propia cuantía indemnizatoria, planteadas a su vez en suplicación por URALITA, lo que excluye cualquier razonamiento sobre la existencia de nexo causal entre el incumplimiento empresarial de las normas de prevención y seguridad e higiene y la aparición de la enfermedad profesional por exposición al polvo de amianto. La exclusión de esa materia determina que no haya contradicción entre las sentencias comparadas en el indicado punto. La sentencia recurrida no comparte el argumento de la empresa que cuestiona la aplicación del baremo, porque considera que puede utilizarse para estructurar la cuantía indemnizatoria y siempre con carácter orientativo. No hay por tanto contradicción en este punto, porque la sentencia recurrida sí aplica el baremo.

En cuanto a la discrepancia con el importe de la indemnización se traduce en una propuesta de 30.000 € y la improcedencia en todo caso de aplicar algún factor de corrección por no acreditarse perjuicio adicional alguno en la vida diaria del actor. La juez de instancia ha concedido la indemnización básica por lesiones permanentes que se indica más arriba (tabla III) con la que está conforme la empresa aunque en el entendimiento que debe moderarse en un 50% aplicando los criterios de que nunca ha sido sancionada, que al actor se le diagnosticó la enfermedad con 81 años por lo que no estuvo perjudicado a lo largo de su vida laboral por la enfermedad, que permaneció latente y asintomática durante muchos años.

Respecto al importe obtenido de la tabla IV del baremo (factor de corrección por lesiones constitutivas de incapacidad) para compensar el "prejudice d'agrement" que aplica la juzgadora de instancia, la sentencia recurrida lo justifica en que los daños morales complementarios se entienden ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos (la juzgadora ha fijado 90 puntos indemnizables).

Por lo que se refiere a la sentencia de contraste interesa destacar el fundamento jurídico dedicado a desestimar el recurso del actor que pretende la aplicación del factor de corrección por invalidez permanente, ignorado por el juez de instancia sobre la base de que la incapacidad permanente se le reconoció cuando tenía 82 años. El criterio de la Sala de suplicación es que no procede conceder cantidad alguna por pérdidas de expectativas profesionales o pérdida de capacidad de ganancia atendiendo a la edad del actor, a que la incapacidad permanente se le reconoció por enfermedad común en mayo de 1987, no siendo diagnosticada la asbestosis hasta el año 2004, y a que el actor ha tenido una compensación suficiente en lo cuantitativo y en el tiempo al percibir durante más de 22 años una pensión de invalidez, sin que se hayan alegado ni acreditado daños distintos que puedan justificar una compensación adicional consistente en el factor de corrección por las lesiones permanentes.

Aunque la edad de los interesados es similar cuando solicitan la indemnización (79 años en la sentencia recurrida y 82 , en la sentencia de contraste), en cualquier caso el tema de la reducción de la indemnización por la edad en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente no se trata en la sentencia recurrida.

En definitiva, debe apreciarse falta de contradicción porque: 1) en la sentencia recurrida no constan los 22 años de percepción de la pensión de incapacidad permanente total; 2) la edad de los interesados es distinta; 3) en la sentencia recurrida no se examina el problema de la edad en la fecha de reconocimiento de la pensión; y 4) de cualquier forma se trata de valoraciones individualizadas basadas en circunstancias que no son plenamente coincidentes.

Por otra parte, debe apreciarse en este motivo falta de contenido casacional, porque es reiterada la doctrina de la Sala a partir de las SSTS de 17. 7. 2007 estableciendo que el baremo puede aplicarse con carácter orientativo. En el mismo sentido las SSTS 14 de julio de 2009 , 24 de noviembre de 2010 y 15 de enero de 2014 .

SEGUNDO

La parte recurrente plantea un segundo motivo referente al reconocimiento del factor de corrección en lesiones permanentes cuando no se acredita quebranto alguno en la vida doméstica, familiar, sentimental y social del trabajador. Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2013 (R. 1671/2013 ) dictada también en un proceso sobre indemnización de daños y perjuicios seguido contra URALITA S.A., que resulta condenada en la instancia a pagar 30.000 € por dicho concepto. La sentencia de contraste considera correcto ese importe porque el juez de lo social ha tenido en cuenta las circunstancias especiales de que el actor tiene 84 años, carece de expectativas profesionales o actividad de ganancia por su avanzada edad, y venía percibiendo una pensión de jubilación cuando se manifiesta la enfermedad, así como la adecuada compensación de los daños causados por las prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

A la vista de lo expuesto tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque se está ante una materia de valoración individualizada que, como ocurre con la calificación de las incapacidades, no es susceptible de unificación de doctrina. Por otra parte, los casos no son iguales: 84 años no es lo mismo que 79, y son edades en las que 5 años de diferencia tienen relevancia. En ese sentido la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina (autos, entre otros, de 18/6/2009, rcud 4071/2008 y 14/9/2010, rcud 1190/2010).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de URALITA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 316/2014 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 624/2011 seguido a instancia de D. Domingo contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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