ATS 1465/2015, 12 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1465/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Noviembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 58/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga en Diligencias Previas nº 577/2014, en la que se condenaba a Teodoro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 12.000 euros con quince días de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Teodoro , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente que los agentes locales que acceden a su vivienda el día 5 de febrero de 2014 a las 00:10 horas lo hacen sin su autorización, titular de la misma, y sin que concurra ninguna circunstancia legítima para ello. Argumenta que lo observado por los agentes en la entrada a su domicilio es lo que genera la diligencia de entrada y registro posteriormente efectuada por los agentes de la Policía Nacional. Concluye afirmando que siendo nula tal entrada inicial, por vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo es la entrada y registro efectuada posteriormente.

  2. El artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana , establece: 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes; 3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 4 de febrero de 2014 el recurrente es interceptado en un control de vehículos portando varias bolsas de hachís ocultas en diversas partes del vehículo.

El padre y el hermano del recurrente, preocupados por no tener noticias del mismo, sobre las 00:10 horas del día 5 de febrero de 2014 fueron al domicilio de éste, comprobando que nadie les abría la puerta, por lo que el padre permaneció en la calle junto a la puerta del edificio mientras que su hermano saltaba la valla del recinto para ver si podía averiguar si su hermano se encontraba dentro de la vivienda, momento en que se acercó a los mismos una patrulla de la Policía Local a los que el padre explica que está preocupado por su hijo, autorizando a los agentes a acceder al interior de la vivienda a través de una vivienda, lo que así hacen los agentes.

En el interior de la vivienda los agentes se desplazan por distintos habitáculos y observan en el interior de una habituación varias ramas de marihuana, lámparas aptas para el cultivo interior, filtros de aires y pesos. En otra habitación ven lo que parece ser un pequeño zulo en la base de un armario. En ese momento los agentes deciden salir de la vivienda y dar cuenta a sus superiores.

Estando detenido el recurrente en dependencias policiales accedió voluntariamente, en presencia de su letrado, al registro de su vivienda. En el registro se encontraron varias bolsas de speed, con 117 gramos, 6,2 gramos, 4,3 gramos y 0,9 gramos. Tres bolsas con marihuana, y siete de MDMA con 0,6 gramos, 6,2 gramos, 87,3 gramos, 5 gramos, 6,6 gramos, 0,5 gramos y 0,5 gramos.

Tras el análisis se comprobó que la sustancia intervenida se trataba de anfetaminas con un peso neto de 109,4 gramos y una pureza media de 40,46%; de MDMA 210,7 gramos y pureza media de 66% y 463 gramos de marihuana y una pureza media del 8,6%. Sustancias que hubieran tenido en el mercado ilícito un valor de 11.323 euros.

El motivo ha de ser inadmitido. Como razona la Sala en el fundamento jurídico segundo, la entrada de los agentes de la Policía Local en su domicilio no tenía por objeto averiguar la existencia de actividad criminal, sino que fue presidida por motivos humanitarios al perseguir el único objetivo de averiguar si su morador, el recurrente, se encontraba dentro y en buenas condiciones de salud.

Si bien el recurrente alega que los agentes no actuaron a petición de su padre y su hermano, quienes en el acto del juicio negaron tal extremo, en el acto del juicio los agentes reiteraron lo manifestado en el atestado, en donde describieron de forma detallada el estado de preocupación de los familiares del recurrente, incluso precisaron que su hermano había saltado la valla que da acceso al patio del domicilio del mismo para ver si estaba en el interior y se encontraba bien. El padre del recurrente en ese momento, afirmando ser el propietario del inmueble, autoriza a los agentes a entrar, accediendo a su interior en compañía del hermano del recurrente. El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las declaraciones de los agentes coinciden con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad. Además corrobora su declaración el hecho de que los familiares se encontraran en el domicilio del recurrente a las 00:10 horas en el mes de febrero y que su hermano saltara la valla del recinto, extremos que evidencian la preocupación de los mismos.

Ante el hallazgo casual de lámparas de cultivo interior, filtros de aire, pesos y varias ramas de marihuana, los agentes actuaron de forma lícita, no procedieron a ningún registro, salieron del domicilio sin manipular ninguno de los objetos existentes, dando cuenta a la superioridad, advirtiendo a los familiares del recurrente que no accedieran al interior y que no manipularan nada.

En todo caso, el registro fue autorizado voluntariamente por el recurrente, en presencia de su letrado, tras haber reconocido a uno de los agentes que tenía más sustancia en su vivienda, quien en el acto del juicio declaró en dicho sentido. En definitiva, con independencia del hallazgo casual de los agentes locales, el propio recurrente reconoció en Comisaría tener más sustancia en su vivienda. Asimismo, el recurrente ante el Juzgado de Instrucción reconoció que la sustancia y efectos intervenidos estaban preordenados, en parte, para su distribución.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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