ATS 1474/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9430A
Número de Recurso10547/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1474/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 274/2015 dimanante de las Diligencias Previas 3963/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2015 , en la que se condenó a Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 600.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Inmaculada , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Ana Hernández, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 376 CP . En ambos motivos, en realidad, se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero se queja de que, a su juicio, no se pronuncia la Sala de instancia sobre la colaboración prestada por la recurrente ni sobre la aplicación del art. 376 CP invocado, entendiendo que no se cumplen los requisitos sin razonar o motivar la aseveración. Añade que no se motiva la cuantificación de la pena. En el motivo segundo, defiende que concurren los presupuestos para aplicar el art. 376 CP , al incriminar al coacusado que circulaba con ella en el vehículo donde se halló la droga.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en STS 1098/2007, de 26 de diciembre , el artículo 376 del Código Penal , en lo que aquí interesa, establece la posibilidad de una reducción en la pena para aquellos que hayan abandonado voluntariamente las actividades delictivas y hayan colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que la acusada fue interceptada cuando iba conduciendo un vehículo y en compañía de otra persona, en el que hallaron oculto en un habitáculo instalado en la guantera, en el registro en comisaría y con intervención de la unidad canina, dos paquetes que contenían cocaína (uno de ellos 1.004 gramos con una riqueza del 71,5 % y el otro 2.998 gramos con una riqueza del 65,9 %). Se añade que Inmaculada explicó a los agentes, después del hallazgo, el sistema de apertura del habitáculo, y reconoció que le habían entregado los dos paquetes, siendo ella quien los había ocultado en dicho habitáculo, para su entrega a persona no determinada a cambio de una cantidad de dinero.

Aunque inculpó también a su acompañante ( Victorino ), que fue también procesado aunque finalmente absuelto por no considerar suficientemente acreditada su participación en el transporte y distribución de la droga, la Sala de instancia descarta, razonada y razonablemente, la aplicación de la atenuación contemplada en el art. 376 CP , que requiere una verdadera colaboración activa que no concurre en el caso. Así y expresamente (en contra de lo que se sugiere por la recurrente), la Sala de instancia se pronuncia en el fundamento de derecho segundo señalando que la declaración auto/hetero incriminatoria se produce por primera vez en plenario, ya agotada la investigación y sin haber facilitado dato alguno de las personas que entregaron la droga y aquellas otras que la tenían que recibir. La falta de corroboración alguna respecto a la incriminación de su acompañante impidió la condena del coprocesado. Por todo ello se razona atinadamente en la sentencia de instancia que no existen méritos para estimar aplicable la rebaja prevista en el art. 376 CP , que reclama como presupuesto una verdadera colaboración activa para obtener pruebas decisivas para la identificación de otros responsables. No se aportó una prueba decisiva para imputar a otras personas que previsiblemente participaron en los hechos, finalidad de la reducción penológica a tal colaboración.

Además, esa colaboración se produjo una vez detenida y hallada la droga en su poder, por lo que no hay ningún abandono voluntario del actuar delictivo. En todo caso la pena impuesta, pese a la gran cantidad de droga incautada, se encuentra en el mínimo legal, por lo que es evidente que se ha tenido en cuenta ese reconocimiento parcial de los hechos y esa colaboración a la hora de individualizar la pena.

El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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