STS 709/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:4850
Número de Recurso10058/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución709/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Evelio y Luciano , contra Sentencia núm. 318/2014, de 7 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Rollo de Sala núm. 18/12 dimanante del Sumario núm. 6/12 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de dicha Capital, seguido por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra Evelio , Luciano , Vidal y Alexander ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo partes el Ministerio Fiscal, y los recurrentes Evelio representado por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme y defendido por la Letrada Doña Mónica Moya Sánchez y Luciano representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Auberson Quintana-Lacaci y defendido por el Letrado Don Ramón María Sánchez-Guardamino Olalquiaga.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Almería instruyó Sumario núm. 6/12 por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Evelio , Luciano , Vidal y Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 7 de noviembre de 2014 dictó Sentencia núm. 318/14 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El procesado Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad dominicana y con residencia legal en España, desde primeros meses del año 2011, se viene dedicando a manipular, comercializar y a distribuir en la provincia de Almería, diversas cantidades de cocaína, teniendo contactos en Sudamérica y en Suiza.

En fecha 11 de noviembre de 2011 se procedió a la interceptación del procesado Evelio , en las proximidades de la localidad de Tabernas de esta provincia, cuando regresaba de Madrid con el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo X5, matrícula NUM000 , acompañado del también procesado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no consta que fuera conocedor de la ilícita actividad de Evelio , ni que prestara apoyo para la ilícita actividad de Evelio , ni que prestara apoyo para la misma. Con motivo de la misma se intervino a Evelio en el momento dela detención la cantidad de 6.135 euros y 100 $ USA; procediéndose, acto seguido, ante la evidencia de su participación en los hechos antes relatados, a trasladarle con su consentimiento a los siguientes inmuebles, al objeto de practicar las correspondientes diligencias de entrada y registro en virtud de resolución judicial, previamente acordadas, que arrojaron los siguientes resultados:

  1. - En el inmueble sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Huércal de Almería de esta provincia, domicilio habitual de Evelio , se hallaron, sobre las 17,30 horas:

    - Un revólver marca Taurus del calibre 357 Magnum modificado en sus características de fabricación, con el tambor completamente cargado con cartuchos de los denominados de proyectil hueco -potencialmente letal, y un silenciador que no era apto para acoplarlo al arma referida, además de munición para el arma en cantidad de 24 cartuchos; careciendo el procesado de las correspondientes licencia y guía de pertenencia, que, además, no podría haber obtenido al tratarse, tanto el revólver como silenciador, de armas prohibidas, según catalogación del vigente Reglamento de Armas, RD 1378/93 de 29 de enero.

    - Una placa de una sustancia en estado sólido, que ulteriormente analizada, y en primer análisis de los dos practicados, cuyas conclusiones no han sido impugnadas, resultó ser cocaína en cantidad de 1.224,20 gramos, un índice de pureza del 17,2% y un valor en el mercado ilícito de 10.934, 47 euros; 4,82 gramos de la misma sustancia, en presentación pulverulenta, con un índice de pureza del 20,7% y un valor de 1339,32 euros; 671,61 gramos de marihuana, con un valor en el mercado ilícito de 3.102,74 euros; 115 comprimidos de una sustancia no sometida a fiscalización; y una gran cantidad - más de 6 kilogramos- de sustancia pulverulenta de color blanco apta para adulterar la cocaína, pero tampoco sometida a fiscalización. el valor total de la sustancia intervenida asciende a 14176,53 euros

    - Una balanza de precisión, diversos útiles aptos para la manipulación y tratamiento de la droga, 4 teléfonos móviles.

    - 16.200 euros distribuidos en billetes.

    - Un trozo de papel cuadriculado con la anotación " Basilio " con una dirección en la localidad de Ginebra, Suiza; siendo tal persona Basilio , una de las encausadas, por los hechos investigados en la Confederación Helvética, al haber sido detenido en aquel país en fecha 17 de abril de 2011 en posesión de 10,5 kilogramos de cocaína, parte de los cuales, según declaración del citado Basilio ante la autoridad judicial suiza habían sido introducidos por él en aquel país, a cambio de precio, por cuenta del aquí procesado Evelio , todo ello según el contenido de la Comisión Rogatoria de la Autoridad Judicial Helvética incorporada al presente procedimiento, con testimonio del procedimiento CP/329/2011 WAY seguido en Suiza, Cantón de Ginebra, por los hechos citados.

  2. - En el inmueble sito en el núm. NUM002 de la CALLE001 de la misma localidad de Huércal de Amería, sobre las 19 horas del mismo día:

    - Se encontró una habitación acondicionada a modo de laboratorio para la síntesis , transformación, adulteración u elaboración final de la cocaína, con diversos envases con productos químicos aptos para tal fin, éter, amonio, amoniaco o etanol, y entre ellos, en disposición de haber sido usada sobre la droga intervenida, situada a su lado, junto con gran cantidad de polvo blanco apto para la adulteración de la sustancia, otro envase conteniendo restos -400 milílitros- de acetona sustancia catalogada como precursor químico en le Cuatro II de la Lista de Precursores y sustancias químicas utilizados frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas sometidos a fiscalización internacional de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, no habiéndose podido concretar el valor de la misma por haberse consumido en el análisis la escasa cantidad aprehendida.

    - Gran cantidad de envases y utensilios aptos para manipular la sustancia, una mascarilla, una probeta, filtros, varias básculas de precisión, varias prensas y moldes metálicos y de madera para dar forma rectangular a la cocaína y estampar en sella determinadas letras a modo de marca, una vez solidificada.

    - Una bolsa con polvo blanco procedentes de sustancia no sometida a fiscalización y una caja de tizas, cuyo contenido químico es el yeso.

    - Un cristal con restos de cocaína.

    - 2.100 euros.

    - Varios cartuchos del calibre 357 Magnum.

    - 3 teléfonos móviles.

  3. - En un cortijo sito en el término municipal de la localidad de Rioja de eta provincial, propiedad del procesado Evelio , sobre las 20,51 horas del mismo día:

    - 3 botes con una sustancia en polvo, blanquecina, de las habitualmente utilizadas para manipular la cocaína.

    - Un bote de amoniaco, un colador y una báscula de precisión.

    Una vez analizadas las muestras de la totalidad de la cocaína intervenida y en virtud de segundo análisis de contraste del inicialmente realizado de fecha 19 de diciembre de 2013; se constató la existencia de los siguientes agentes adulterantes de la sustancia, con el consiguiente posible incremento de daño a la salud de los consumidores:

    - Ácido bórico, producto habitualmente utilizado para la adulteración final de la cocaína.

    - Tetramisol, principio activo con actividad antihelmíntica.

    - Lidocaína y procaína, anestésicos locales de síntesis.

    - Prednisolona, utilizada en farmacología como antiinflamatorio.

    - Cafeína, que incrementa la actividad estimulante del sistema nervioso.

    - Fenacetina, principio activo con actividad analgésica y antipirética, utilizado habitualmente como adulterante de la cocaína y que, como medicamento, se ha retirado del mercado debido a sus efectos nocivos para la salud.

    En el momento de su detención, igualmente se intervino al procesado Evelio :

    - Los terminales telefónicos NUM003 y NUM004 sometidos a interceptación de sus comunicaciones en virtud de resolución judicial.

    - Un recibo de la compañía Money Exchange siendo el remitente Mateo , desde Zurich (Suiza) y el beneficiario el procesado figurando asimismo como teléfonos de contacto de Evelio los números NUM005 y NUM004 los dos intervenidos por resolución judicial en el curso de la presente causa; estando el remitente implicado en la investigación de los hechos perseguidos en la Confederación Helvética.

    En el curso de la investigación, además de los efectos, armas y dinero hasta ahora referidos, y otros concretados en los folios 1959 a 1961 del procedimiento, se ha intervenido el vehículo marca BMW modelo X5 matrícula NUM000 , propiedad de Evelio , utilizado en la comisión de los hechos y fruto mismo de la ilícita actividad referida; no siendo posible la localización de otro automóvil, marca KIA, modelo Carnival con matrícula NUM006 , también de su propiedad, y usado en las mismas circunstancias, que, no obstante, ha sido incautado con posterioridad a estos hechos en otro procedimiento igualmente seguido por tráfico de drogas, Diligencias Previas 490/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta Capital.

    Uno de sus adquirentes resultó ser el también procesado Luciano quien en fecha 30 de junio de 2011 iba en compañía de otro individuo que hoy no es enjuiciado por encontrarse en rebeldía, Ernesto y que fue detenido cuando se hallaba estacionado en las inmediaciones de la gasolinera Repsol sita en las proximidades del punto kilométrico 446,200 en el interior del vehículo NUM007 con el que había llegado a tal ubicación en compañía de Luciano ; portando entre sus pertenencias 4 bolsas que resultaron contener cocaína en cantidad de 346,84 gramos y un índice de pureza del 28,23%; el vehículo era propiedad de Luciano y conducido por el mismo, el cual se dio a la fuga en el momento de ser detenido Ernesto , no siendo hallado el hoy procesado hasta el 23 de febrero de 2012.

    No consta que Evelio fuera partícipe de la red internacional con contactos en los países sudamericanos proveedores de las sustancias, ni se encargada de la entrada en nuestro país. No consta que con el declarado rebelde Ernesto , y del también procesado Vicente igualmente en rebeldía, por haberse sustraído a la acción de la justicia en el curso de la fase de juicio oral, participaran con Evelio , como grupo delictivo constituido al efecto, en la ilegal distribución minorista de la sustancia en esta provincia; ni tampoco que a su vez le proveyeran los anteriores de sustancia tóxica cuando no tuviera suficiente acopio para su venta.

    No consta acreditado que Vidal ni Alexander conocieran la actividad ilícita de Evelio ni que prestaran apoyo para la ilegal distribución de la droga".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Evelio mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y pago de costas derivadas de este delito.

Así mismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Evelio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud agravado por sustancias adulterantes a la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 45.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago, si procediera , y pago de costa derivadas de este delito.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Luciano como autor de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud sin concurrencia de circunstancias a la pena de 3 años de prisión al pago de costas y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses para caso de impago, si procediera.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Evelio del delito de pertenencia a grupo criminal que se le venía imputando declarando de oficio las costas devengadas por este delito.

Asimismo DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Vidal y a Alexander de los hechos que se les imputaban por no estar acreditada su participación en los mismo declarando las costas de oficio.

Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Procede decretar el decomiso de toda la sustancia intervenida, de todo el dinero en efectivo hallado y de todos los efectos intervenidos que proceden del delito contra la salud pública y de la tenencia ilícita de armas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de los procesados Evelio y Luciano , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Evelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.1 y 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ., por haberse vulnerado el secreto a las comunicaciones al amparo del art. 18.3 de la CE en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

  3. - Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., por haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal al amparo del art. 18.1 y 18.4 de la CE en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 583 del C. penal .

  5. - Por infracción de Ley al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido los arts. 368 y 369.2 circunstancia sexta del C. penal .

  6. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 729 de la LECrim ., y el art. 726 de la misma Ley .

  7. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 127 y 374 del C. penal , relativos al comiso del dinero y vehículo BMW X5 NUM000 .

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECrim ., por haberse denegado algunas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se considera pertinente.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luciano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la LECrim ., por haber denegado la Sala la práctica de la prueba testifical de Don Ernesto , propuesta en tiempo y forma y admitida, y además por falta de motivación sobre la denegación de su práctica anticipada.

  10. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al incluir en el relato fáctico hechos no acontecidos o inexactos, vulnerándose en definitiva el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado que consagra el art. 24.2 de la CE .

  11. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el derecho fundamental de Luciano a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, recogidos en el art. 24.2 de la CE .

  12. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 infine de la CE , por haber sido condenado mi representado sin prueba de cargo suficiente válidamente obtenida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 21 de mayo de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Señalada vista por Providencia de fecha para el día 15 de septiembre de 2015 a las 10.30 horas, se cambió para deliberación y fallo por Providencia de fecha 5 de octubre de 2015.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de octubre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería condenó a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y otro contra la salud pública, y a Luciano como autor de un delito contra la salud pública, a las penas que hemos dejado consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

Recurso de Evelio .

SEGUNDO.- Tras la formalización de un primer motivo sin contenido alguno, como reconoce el propio recurrente, se sostiene un segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 18.3 CE y 11 LOPJ , en donde se plantea la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

El recurrente en este motivo impugna las intervenciones telefónicas desde todos los ángulos posibles, y así, se invoca carencia de fundamentación en el Auto autorizante porque contiene un argumento muy escueto sobre el caso concreto, falta de traslado al Fiscal, alega que se dictó de modo automático porque su fecha es la misma que la del oficio policial que le sirvió de base, y que tiene el vicio de ser de carácter prospectivo y no fundado en datos objetivos, llegando a afirmar que el oficio adolece de una posible falsedad documental.

Finalmente, y en punto a lo argumentado por la Sala de instancia para rechazar idéntica pretensión en la instancia recurrida, el recurrente reprocha que para justificar ese primer auto habilitante, la Sala acuda a datos ex post y no ex ante, o previos a la autorización.

También se denuncia la falta de control judicial de la medida, argumentando que se solicitó la intervención de diversos terminales sin añadir ninguna información nueva a la inicialmente ofrecida, y que la información sobre el contenido de las escuchas se incorporó tardía y parcialmente. Se denuncia que los ceses de las diferentes intervenciones telefónicas, tardaran varios días en ejecutarse y que se ocultara al Juez la información de que uno de los terminales cuya intervención se acordó, creyendo que el acusado era el usuario del mismo, sin embargo, estaba siendo utilizado por una mujer, presumiblemente la esposa del acusado, respecto de la cual no se había solicitado autorización alguna.

En la STS 712/2012, 26 de septiembre , con cita de la STS 635/2012, 17 de julio , razonábamos en los siguientes términos: " No es ocioso recordar que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, ordinariamente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia. Ha sido la desidia del Legislador, manteniendo indefinidamente incompleta la regulación legal de las intervenciones telefónicas en nuestra obsoleta Ley de enjuiciamiento criminal, la que ha obligado a la doctrina constitucional a subrogarse en dicha misión, estableciendo requisitos crecientes que puedan superar la inseguridad jurídica derivada de una manifiesta carencia legislativa".

Hoy, la LO 13/2015, de 5 de octubre, ha supuesto un verdadero hito en esta materia, promulgándose finalmente una ley que cumple con el estándar exigido tanto por el Tribunal Constitucional como esta propia Sala Casacional.

Decíamos en la STS 712/2012, 26 de septiembre , que " en el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Y de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la DEA, por ejemplo, las mismas normas internas que la doctrina jurisprudencial interna ha establecido para los servicios policiales españoles.

En consecuencia, la exigencia de que el servicio policial español que interesa la escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar obligatoriamente, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento".

Analizaremos el Auto de 29 de abril de 2011, que es el cuestionado.

Los indicios en que se fundamenta tal autorización judicial, que son expuestos en los folios 10 a 13 de la causa, son los siguientes: Las informaciones acerca de dos viajes del acusado a Suiza, la incautación de una muestra de hachís el día 23/03/2010, o de la cantidad en metálico de 10.800 €, cuando viajaba en un vehículo con un tal Mateo . Se destaca también que, pese a no tener fuentes de ingreso conocidas, el acusado posee tres vehículos de alta gama y tres inmuebles, a la vez que mantiene contactos con personas relacionadas con el narcotráfico que han sido detenidas, una de las cuales, Blas , resultó ser trabajador de una empresa de transportes internacionales que cuenta con varios trabajadores detenidos por transportar droga oculta en las mercancías transportadas. También constan continuos viajes a Europa y Costa Rica.

La Sala considera acreditado mediante la testifical de los agentes intervinientes que tal y como dijeron, antes de la solicitud de intervención telefónica, se hicieron seguimientos y vigilancias durante meses y se contó con datos facilitados por agentes policiales suizos y franceses con quienes cruzaban información, pues a través de confidentes, les había llegado la información de que Evelio empleaba a personas para transportar droga a Suiza.

Por otra parte, otro agente informó sobre el seguimiento de un vehículo del acusado que estaba haciendo un paso por la frontera francesa, llegando a ocuparle droga en suelo francés.

Por otro lado, la motivación por remisión está admitida por nuestra jurisprudencia, y desde el punto de vista de la cuestión relativa a la falta de notificación al Ministerio Fiscal, también existe sobradamente doctrina legal sobre tal tema, para su desestimación.

Nuestra STS 507/2010, de 21 de mayo , ya declaró al respecto que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Casacional, en Sentencia 1187/2006, de 30 de noviembre , en donde dijimos: "a este respecto, es sobradamente sabido que el Ministerio Público se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo, cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte". Y últimamente, STS 793/2007, de 4 de octubre ; y en el mismo sentido, STS 96/2008, de 29 de enero , y muchas más posteriores.

Con respecto al denunciado automatismo judicial a la hora de dictar el auto por el solo hecho de que se dicte en la misma fecha de recepción del oficio policial, resulta ser una impugnación carente de sentido, y al contrario, lo que revela es una pronta contestación judicial a un diligencia que debe ser diligentemente tramitada.

Recuérdese a estos efectos, que la LO 13/2015, de 5 de octubre, que reforma esta materia de las intervenciones telefónicas, exige que la autoridad judicial resuelva la petición inicial en un plazo de 24 horas.

También se ha alegado el carácter prospectivo de la intervención, pero como recuerda nuestra doctrina legal, la prospección que se rechaza por la jurisprudencia es la que utiliza medios de investigación cuando no se persigue propiamente un delito en concreto, sino la búsqueda de potenciales acciones delictivas, algo que aquí no ha sucedido. En este caso, el recurrente pretende dejar vacía de contenido la solicitud policial, combatiendo datos objetivos, que ya hemos analizado con anterioridad.

Como dice el Ministerio Fiscal, se trata de un hecho acreditado que el acusado es objeto de investigación en relación con el tráfico de drogas, por parte de las policías francesa, suiza y española, apareciendo siempre en contacto con presuntos narcotraficantes, alguno de ellos detenido portando droga, a la vez que realiza numerosos viajes a Francia. Inicialmente se conocen los datos por el cruce de información entre las fuerzas policiales de los diferentes países, lo que posteriormente se acreditará en la causa mediante testimonio del procedimiento seguido en Suiza (que es una realidad y no mera elucubración) y concretamente, que el imputado Basilio , detenido cuando portaba 10 kilos de cocaína, involucraba a Evelio en dicha operación.

Ciertamente, no existe documentación sobre la información ofrecida por las policías francesa y suiza, a la española, pero los agentes españoles declararon en el plenario sobre la recepción de dichas informaciones que les fue ofrecida con carácter confidencial. Incluso uno de los agentes aclaró que en Suiza se siguieron actuaciones contra Evelio , obteniendo de dichas diligencias diversa información, entre la que se encontraban los teléfonos empleados por él y facilitados al Juez español junto con la solicitud de la medida. A ello se añade que por comisión rogatoria se unió al procedimiento español, en lo que afecta al recurrente, un testimonio del procedimiento seguido en Suiza, especialmente -como hemos dicho- la declaración de un tal Basilio , detenido en Suiza cuando portaba 10 kilos de cocaína, operación en la que dicho detenido involucraba a Evelio . Precisamente a través de esas informaciones facilitadas por las policías extranjeras, posteriormente complementadas por seguimientos y vigilancias, concurrían en este caso presunciones de que se podía estar ejecutando un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud transportando la sustancia de un país a otro lo que dificultaba de modo importante el continuar con la práctica de la investigación, si no se acudía a las intervenciones telefónicas.

Conforme a nuestra STS 884/2012, de 12 de noviembre , sobre este tipo de información facilitada desde el extranjero, lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos.

Por otra parte, recuerda la STS 251/2014 que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial y que cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías.

Dentro de la cooperación internacional, la jurisprudencia recuerda que las noticias recibidas de autoridades policiales de otros países, de confidentes, agentes infiltrados, colaboradores, u otras intervenciones telefónicas precedentes, pueden estar en el origen de la injerencia, sin que afecte a su legitimidad constitucional ( STS 751/2012, de 28 de septiembre ). Que el testimonio del procedimiento suizo sobre la operación de droga en el que se implica a Evelio , sea aportado con posterioridad al auto habilitante, no significa que nos encontremos ante una justificación ex post, tal y como se dice el recurrente. Por el contrario, mediante el testimonio de los policías españoles que se hacen eco de lo informado por sus colegas suizos, se aporta un dato objetivo para justificar la injerencia y la posterior aportación, sirve para avalar la veracidad de las informaciones inicialmente suministradas al Juez a fin de aportar algo más que sospechas, tal y como exige la doctrina.

Y tampoco es preciso que en el oficio inicial se haga constar algo que por otra parte suele ser habitual, como el hecho de las confidencias. No se precisa conocer la identidad de los confidentes como pretende el recurrente, a la vez que una cosa es que las informaciones confidenciales no basten para justificar la medida cuestionada y otra bien distinta, que no constituyan un válido inicio de la investigación cuando su contenido resulta avalado, como aquí sucede, por auténticos datos objetivos.

Y es que en realidad, más que ausencia de datos objetivos ofrecidos por la policía, parece que el recurrente cuestiona la veracidad de los mismos; así, por ejemplo, cuando los agentes hacen referencia a un dato tan objetivo como la existencia de desplazamientos del recurrente a través de la frontera gala, afirman que solo existe la afirmación policial no avalada por otros datos objetivos, y ello pese a que por un lado, no existe dato objetivo alguno por el que dudar de la profesionalidad, honradez y veracidad de los agentes, y por otro, los agentes españoles están haciendo referencia continuamente al intercambio de información y la colaboración con las policías de Francia y Suiza, indicando así el origen de su conocimiento.

El recurrente protesta porque no se le admitiera la documental consistente en el testimonio de unas diligencias seguidas en Instrucción n° 5 de El Ejido, y procede a hacer un análisis minucioso de su contenido, en especial del auto de 4/04/2011, con el fin de desacreditar la versión ofrecida en el oficio policial que nos ocupa. Se dice que se ocultó al Juez que en aquellas diligencias se había denegado la intervención del teléfono de Blas que ahora se solicita de nuevo, y se llama la atención de que en las diligencias de El Ejido no aparece Franklin y pese a ello en el oficio policial se dice, poco tiempo después, que mantenía contactos telefónicos con Blas , máxime cuando en El Ejido se cesa la intervención porque desde dicho terminal no se han mantenido comunicaciones.

En cualquier caso, el recurrente está olvidando que nos encontramos en el inicio del procedimiento. El Teniente de la Guardia Civil aclaró que todo comenzó con una confidencia, a partir de la cual y como es habitual, se iniciaron vigilancias, seguimientos, consultas de bases de datos, contactos con otros servicios policiales, etc. Se están investigando distintas cuestiones pues en EL Ejido se investigaba un secuestro relacionado con el mundo del tráfico de drogas, mientras que en el presente caso y aunque coincidan algunos de los posibles implicados, se está buscando una organización que, a través de Francia, transporta droga a Suiza y parte de Centroeuropa.

En cuanto al control judicial de la medida, se reprocha que las trascripciones no se enviaran al Juzgado de Instrucción cada quince días, considerando insuficiente con que se diera cuenta al Juez del resultado de las intervenciones, sin la remisión efectiva de su contenido.

La autorización a la policía para que pueda transcribir aquello que pueda tener interés para la finalidad de las diligencias, no es contrario a derecho ni vulnera preceptos de carácter constitucional, cuando las partes tienen la oportunidad de solicitar ampliaciones o inclusiones, pues el contenido íntegro de los discos cintas se encuentra a disposición de las partes personadas, desde el momento mismo en que se alce el secreto sumarial, restricción procesal que ordinariamente acompañará a la medida ( STS 7-3-2003), y que tras la LO 13/2015 , es de obligatoria imposición.

Por último y respecto a la queja de que no se tuviera en cuenta que la mujer de uno de los investigados fuera quien realmente utilizaba el teléfono del que éste era titular, carece de la pretendida trascendencia puesto que se autoriza la intervención de un teléfono cuyo titular es el investigado, no siendo imputable al Juez, el hecho de que su mujer voluntariamente lo utilizara. Esa disociación entre el titular o abonado y el usuario de los servicios de telefonía encuentra también reflejo en la Ley 32/2003, 3 de noviembre, en cuyo art. 38.4 se reconoce un estatuto específico a los usuarios que no tengan la condición de abonados, admitiendo el hecho incuestionable de una utilización de las terminales telefónicas disociada de la titularidad del servicio ( STS 48/2013 ). La nueva LO 13/2015, dispone en su art. 588 bis h ) la afectación de terceras personas, en el sentido de que «podrán acordarse las medidas de investigación reguladas en los siguientes capítulos aun cuando afecten a terceras personas en los casos y con las condiciones que se regulan en las disposiciones específicas de cada una de ellas». Y en el art. 588 ter c), relativo a la afectación a tercero, que podrá acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona siempre que: 1.º exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o recibir información, o 2.º el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad. También podrá autorizarse dicha intervención cuando el dispositivo objeto de investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su titular.

En suma, como ya hemos argumentado, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la infracción del art. 18, apartados 1 y 4, de nuestra Carta Magna .

En concreto, se denuncia la obtención de los teléfonos del recurrente, facilitados por Yoigo sin título habilitante ni resolución judicial.

Se refiere a que en el oficio de solicitud de intervención de dos teléfonos, se dice que se han conocido "Por medio de la compañía telefónica Yoigo", declarando un agente de la Guardia Civil que los datos fueron recabados de la operadora sin estimar necesaria una autorización judicial para ello.

La sentencia recurrida, al abordar las cuestiones previas precisa que a través de la testifical de uno de los agentes, se manifestó que los teléfonos de Evelio habían sido obtenidos de las diligencias seguidas en Suiza (se comunicaba con un teléfono suizo de una persona que fue detenida cuando transportaba 10 kilos de cocaína), como también constaba alguno de ellos en las diligencias tramitadas en El Ejido.

Declara nuestra jurisprudencia que los números de teléfono usados por los imputados pueden ser obtenidos de muy distintas fuentes, no necesariamente ilícitas, precisando a los efectos que nos interesan, la STS 474/2012 que "La simple consulta por los agentes de policía de un fichero convencional o informático en el que se recojan los números de teléfono de los abonados, no implica vulneración de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de las comunicaciones o a la autodeterminación informativa."

Este es el propio criterio de la nueva LO 13/2015, de 5 de octubre. Así, el art.588 ter m ) dispone que «cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia».

Por eso, la jurisprudencia ya había advertido que más allá incluso del régimen de recogida y tratamiento de datos por parte de los agentes de la Guardia Civil a que se refiere el art. 22 de la LO 15/1999 , "... que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales", la simple consulta a un fichero convencional o informático en el que se recojan los números de los abonados que han expresado su consentimiento para ser incluidos en ese repertorio, no implica vulneración alguna del ámbito de exclusión que los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones o a la autodeterminación informativa, reconocen a todo ciudadano.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo cuarto, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del art. 563, solicitando la aplicación del art. 564 del Código Penal .

En síntesis, se discrepa de la aplicación del art. 563 CP argumentando que el arma ocupada se encontraba en el domicilio del recurrente, lo que a su juicio, implica que su uso era doméstico y no se ponía en peligro la seguridad pública o ciudadana; añade que el único objeto de la detentación del arma, no podía ser otro que la colección, estando el arma aparentemente «punzonada» y termina diciendo que en su caso, la condena debió ser por el art. 564 y no por el 563 CP , ya que no ha quedado acreditado que el acusado hubiera modificado el arma.

La Audiencia, tras hacerse eco de la interpretación restrictiva del art. 563 CP que propugna la STC 24/2004 , se remite a la prueba pericial para tener por acreditado que se trata de un arma prohibida, que ha sido modificada (el revólver fue inutilizado y puesto de nuevo en funcionamiento), que es potencialmente letal, que estaba en perfecto estado de funcionamiento, que el «punzonado» de inutilización se veía desde fuera, que la munición era habitualmente utilizada por las fuerzas de seguridad. Se narra en el factum que el tambor estaba completamente cargado y que el revólver tenía un silenciador y que no era apto para este tipo de armas, por lo que nunca hubiera podido obtener guía de pertenencia y licencia para su uso; se añade además que la munición ocupada (24 cartuchos) era apta para el revólver intervenido.

No discute el recurrente ni la cualidad de arma del revólver, ni su funcionamiento (elemento material u objetivo), ni la carencia de la oportuna licencia (elemento jurídico extrapenal consistente en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma), ni tampoco su posesión o tenencia (elemento dinámico). Centra su impugnación en la ausencia de elemento subjetivo con la consiguiente ausencia de peligro para la seguridad y subsidiariamente, en la falta de prueba de la alteración del arma a los efectos de la aplicación del art. 563 CP .

Como señala el tribunal de instancia, la alteración del arma era evidente, como también lo es la adaptación de un silenciador. Dicha arma tenía el tambor lleno de munición, hecho que por sí solo evidencia cual era la finalidad de la posesión del arma así como el más que obvio peligro de su utilización y con ello, de la seguridad pública. Que el arma sea ocupada en el domicilio del recurrente no indica que no fuera a emplearla, máxime cuando estaba cargada. Si además, tenemos en cuenta la actividad a la que se dedicaba el recurrente, la posesión de un laboratorio de las características que se describen, la droga y el dinero que le fueron ocupados, la conclusión sobre el peligro de utilización del arma ocupada aparece cada vez más clara.

El elemento subjetivo consiste en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin licencia de armas o haber superado el control administrativo. Si además, dicha posesión tiene lugar en el propio domicilio, con el arma cargada, es evidente que se está admitiendo su posible uso y con ello, el compromiso de la seguridad colectiva y el orden público. Como dice el Fiscal, nadie tiene un arma cargada en casa si no es para usarla, al menos como posibilidad, no siendo tampoco creíble a la vista de tales datos que el fin de tal posesión fiera el de colección puesto que no se encontró ningún otro elemento en el domicilio destinado a ese supuesto fin.

De la lectura del factum se desprende sin esfuerzo alguno que concurre el animus posidendi, dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición (estaba cargada), y pese a la prohibición de la norma. Por otra parte, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa, es de carácter formal, y se caracteriza por la creación de un peligro abstracto o genérico (peligro comunitario), que se produce por la posesión en manos de particulares de estos instrumentos aptos para herir y matar, sin control o autorización, y sin que la tenencia exija ni implique la utilización del arma poseída.

Respecto al delito de armas prohibidas, tipificado en el art. 563 del Código Penal , la cuestión sobre su constitucionalidad ha sido ya resuelta por la citada STC 24/2004, 24 de febrero , dibujando los distintos ámbitos penal y administrativo en esta materia.

Y en cuanto a la subsunción del hecho en el art. 563 o 564 CP , no se trata ya de que como argumenta el recurrente, el acusado conociera o no la alteración del revólver, algo que según la Sala sentenciadora de instancia, es constatable a simple vista, sino que en el factum, al que se debe absoluto respeto, se declara probado que se trata de un arma prohibida, cuestión que no aborda el recurrente y que resuelve la Sala en el relato de hechos probados al declarar como tal, de conformidad con el informe pericial, que el revólver descrito, así como el silenciador ocupado, son "armas prohibidas", según catalogación del vigente Reglamento de Armas, RD 137/1993 de 29 de enero.

La STS 709/2014, de 30 de octubre nos dice que el concepto de arma prohibida a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP es de carácter normativo y su determinación corresponde al órgano de enjuiciamiento que no ésta supeditado a la calificación que al respecto pueda contener la pericial practicada sobre las armas en cuestión.

A tenor del artículo 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 del Código Penal todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.

El artículo 4.1 h del Reglamento de Armas , tras enumerar una serie de objetos claramente peligrosos, considera también armas prohibidas "cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas".

Por otra parte, el art. 4 de tal Reglamento, considera prohibidas las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la oportuna autorización de modelo o prototipo. Y en el factum se describe la ocupación de un "revólver marca "Taurus" del calibre 357 "Magnum", modificado en sus características de fabricación modificación que lo convierte en arma prohibida por lo que se dice expresamente, que el acusado nunca podría haber obtenido la licencia y guía de pertenencia, de las que carece.

Si el arma descrita reúne la condición de prohibida, tal como exige el art 563 CP , debe subsumirse el hecho en dicho precepto y no en el 564 que alude exclusivamente a las reglamentadas no prohibidas, por más que a continuación se regulen una serie de subtipos agravados, entre los que aparece la modificación de sus características originales.

Precisa la Audiencia que el citado revólver, según resultó de la pericial ratificada y ampliada en el plenario, había sido inutilizado y puesto de nuevo en funcionamiento, al constarle la realización de un «punzonado» de inutilización y una posterior reutilización del arma, lo que la convertía en un arma prohibida de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento. Y es que tras la inutilización, el revólver ya no estaba sujeto a control, siendo lícita su tenencia aún sin licencia. No obstante, partiendo de esa previa situación, el arma es reutilizada de un modo tal que ni aún queriendo, hubiera sido posible obtener una licencia para su tenencia y uso.

Finalmente, se insta la diferente calificación del hecho, solamente en base a la afirmación de que el acusado desconocía la modificación del arma, argumento que contradice la afirmación del Tribunal sentenciador acerca de que la modificación realizada se veía desde fuera y era evidente, lo que contradice la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, y ello produce la desestimación del motivo, al tratarse de un motivo formalizado por estricta infracción de ley.

QUINTO.- En el motivo quinto, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de los arts. 368 y 369- 6º del Código Penal .

Sin respetar los hechos probados, como le incumbe, habida cuenta de la luz que alumbra el motivo, el recurrente denuncia la falta de prueba sobre la adulteración de la droga. A tal fin, por un lado se opone a que se tenga en cuenta el informe solicitado como contraprueba en su día y que claramente indica dicha adulteración y por otro, insiste en que en cualquier caso, las sustancias que se identifican como adulterantes en la droga ocupada, son diferentes de las incautadas en el domicilio del recurrente.

La Audiencia justifica la aplicación del subtipo que ahora se cuestiona. Comienza destacando que todos los agentes intervinientes declararon sobre el descubrimiento de una especie de laboratorio encontrado en un inmueble del recurrente, y destinado, también según todos los testigos, a la transformación, adulteración y mezcla de la cocaína. Enumera los envases y utensilios para manipular la droga que allí se encontraron, la ocupación de diversos productos químicos "para la adulteración de la cocaína ", así como una sustancia pulverulenta apta para la adulteración de la cocaína y un bote con restos de acetona catalogada como precursor químico. Por último, detalla lo declarado por los agentes en el sentido de que las sustancias ocupadas eran comúnmente empleadas como adulterantes de la droga.

Al tratarse de un motivo formalizado por estricta infracción de ley, hemos de acudir a los hechos probados para comprobar después la correcta subsunción jurídica, que es lo cuestionado por el recurrente. En el factum se dice que en el domicilio de Evelio se ocuparon seis kilos de una sustancia no sujeta a fiscalización "apta para adulterar la cocaína" y en el inmueble donde ubicaba el laboratorio, se encontró una habitación acondicionada a modo de laboratorio para la síntesis, transformación, adulteración y elaboración final de la cocaína, con diversos envases con productos aptos para tal fin, éter, amonio, amoniaco o etanol y entre ellos, en disposición de haber sido usada sobre la droga intervenida, situada a su lado, junto con gran cantidad de polvo blanco apto para la adulteración de la sustancia, otro envase conteniendo restos de acetona, sustancia catalogada como precursor químico. También se ocuparon una bolsa con polvo blanco y una caja de tizas y ya en el cortijo, igualmente propiedad del recurrente, se encontraron, tres botes con una "sustancia en polvo, blanquecina, de las habitualmente utilizadas para manipular la cocaína" y un bote de amoniaco.

A mayor abundamiento, se declara probada la detección en la droga de una serie de "agentes adulterantes de la sustancia, con el consiguiente posible incremento de daño a la salud de los consumidores". Se especifican cada una de esas sustancias expresando en diversas ocasiones que son de las habitualmente utilizadas para la adulteración final de la cocaína e incluso, cuando se trata de FENACETINA se precisa no solo que habitualmente se utiliza como adulterante, sino que ha sido retirada del mercado "debido a sus efectos nocivos para la salud".

En consecuencia, se declara probado que las sustancias estupefacientes, fueron adulteradas, manipuladas y mezcladas de modo tal que se incrementó el daño a la salud, finalidad de adulteración y mezcla para la que el recurrente poseía el laboratorio y las sustancias que detalladamente se describen. Y tal base fáctica, de obligado acatamiento en la presente impugnación articulada al amparo del art 849.1º LECr ., constituye el indiscutible presupuesto para la apreciación del subtipo agravado previsto en el precepto cuya aplicación se combate ( art. 369.1.6° CP ). El aumento del riesgo para la salud es incuestionablemente el elemento típico de donde deducir la concurrencia de meritado subtipo agravado, pues tales mezclas adulteran las sustancias estupefacientes, incrementando su potencial daño y lesionando, en consecuencia, más intensamente el bien jurídico protegido.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Por el sexto motivo, articulado al amparo de lo autorizado en el art 5.4 LOPJ , y correlativo art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración del art. 24.2 CE en relación con los arts. 729 y 726 LECrrim.

El recurrente había solicitado que no se tuviera en cuenta una pericial contradictoria que si bien se practicó a petición suya, el resultado le había sido adverso o contrario a sus intereses. Aunque en el primer momento la Audiencia admitió su renuncia a dicha prueba y por ello los peritos no acudieron al plenario a ratificarla, se denuncia que solicitada por el Fiscal la incorporación del informe (escrito) al amparo del art. 729.2 LECr , al final del juicio oral, la Sala lo admitiese y en base a dicha prueba apreciara la agravación del empleo de adulterantes.

Pero como la Sala razona, dicho informe estaba previamente incorporado a la causa por lo que pudo tenerlo en cuenta en base al art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto que ordena obtener mediante su lectura el esclarecimiento de los hechos, máxime cuando había sido propuesto en conclusiones provisionales, como documental, todos los folios útiles que se incorporaran con posterioridad a dicho escrito. Además, el Tribunal sentenciador intentaba la búsqueda de la verdad material.

No se le ha causado indefensión a la parte recurrente.

El informe que el Fiscal solicita que sea tenido en cuenta, ya estaba practicado e incluso unido a los autos, por eso el Tribunal dice que le habría bastado el art. 726 LECr . para su consulta.

Como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, el acusado puede renunciar a que vengan los peritos a ratificar el informe, pero no puede impedir que se tenga en cuenta un documento ya aportado a la causa y precisamente incorporado a la misma porque el mismo lo solicitó. Por otra parte, ya constaba la ocupación de numerosas sustancias para el corte, o adulteración de la droga, en esa especie de laboratorio instalada en el domicilio del recurrente, por lo que, aun prescindiendo de tal documento, existiría prueba sobrada de tal adulteración.

Únicamente con los utensilios ocupados en un cortijo, descrito en los hechos probados, en donde se hallan botes con sustancia en polvo para manipular cocaína, amoniaco, un colador y una báscula de precisión, ácido bórico, tetramisol, lidocaína, prednisona, prednisolona, cafeína, fenacetina, junto al resto de los elementos citados en la resultancia fáctica, serían suficientes para, prescindiendo del citado informe pericial, tener por probada la utilización de tales sustancias químicas para ser empleadas en el laboratorio descubierto para manipular y adulterar drogas.

Por eso, nuestra STS 44/2015, de 29-1-2015 , afirma que "prescindiendo de rígidos formalismos, en búsqueda de la verdad material, ha de admitirse la proposición y admisión de pruebas después de los escritos de conclusiones provisionales siempre que no se trate de un fraude procesal; y siempre que se garantice la efectividad de los principios de contradicción y de igualdad de armas."

El recurrente sabía que se le acusaba por el subtipo agravado y conocía sobradamente el contenido del informe incorporado a su instancia, pedido precisamente para intentar combatir el contenido de otro anterior y menos explícito. También conocía la proposición de prueba documental del Fiscal en las conclusiones provisionales referida a todos los folios útiles que se incorporaran con posterioridad a dicho escrito. En consecuencia, mediante la lectura del informe en el plenario, no se le causó indefensión alguna.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- En el motivo séptimo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia, por aplicación indebida, la infracción de los arts. 127 y 374 del Código Penal , respecto del decomiso del dinero y del BMW X5, NUM000 .

Señala el recurrente que se le ha decomisado la cantidad de 16.200 euros y el vehículo citado, sin que tales elementos patrimoniales tengan relación con el delito cometido.

La Sala sentenciadora de instancia dispone en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que en el inmueble de la CALLE000 , número NUM001 , de la localidad de Huércal de Almería, se hallaron, entre otros efectos, un revólver, una serie de placas de cocaína (en los pesos y características morfológicas que se describen), una balanza de precisión, diversos útiles aptos para la manipulación y tratamiento de drogas, 4 teléfonos móviles, 16.200 €, y anotaciones contables con detalles de personas involucradas. En otro inmueble, en la propia localidad almeriense, un laboratorio acondicionado para la manipulación y transformación de sustancias estupefacientes, gran cantidad de envases y utensilios, 2.100 €, varios cartuchos de munición y 3 teléfonos móviles. Y en un cortijo, también descrito, botes con sustancia en polvo para manipular cocaína, amoniaco, un colador y una báscula de precisión, ácido bórico, tetramisol, lidocaína, prednisona, prednisolona, cafeína, fenacetina, e igualmente otros dos teléfonos móviles, precisamente los correspondientes a las intervenciones telefónicas, recibos procedentes de Zurich, de personas implicadas en tráfico de drogas, y se le ha intervenido el vehículo BMW X-5 NUM000 , propiedad de Evelio y "utilizado en la comisión de los hechos y fruto mismo de la ilícita actividad referida", no siendo posible la incautación de otro, el matrícula NUM006 , pero que lo fue con posterioridad en otro procedimiento.

El recurrente señala que el dinero puede ser ganancial, y que procede de la indemnización que le fue concedida al denunciar la sustracción del vehículo matrícula NUM006 , a pesar de que admite que le instruyeron diligencias penales por falsedad de la denuncia, y de lo expuesto en la sentencia recurrida con respecto a la incautación de tal vehículo en otro procedimiento que se cita (del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería).

De manera que habiéndose formalizado el motivo por estricta infracción de ley, habida cuenta de lo narrado en el factum de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar, no sin antes advertir que los jueces «a quibus» debieron detallar y razonar adecuadamente en su fundamento jurídico octavo lo que era motivo de decomiso, sin remisiones a los hechos probados.

De cualquier forma, el recurso tiene que ser estimado en lo que hace a la responsabilidad personal subsidiaria al impago de la multa de 45.000 euros que se decreta en el fallo de la sentencia recurrida en tiempo de tres meses para el caso de impago, siendo así que el art. 53.3 del Código Penal dispone que «esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años». Como quiera que en el caso de Evelio le ha sido impuesta una pena de prisión de siete años de duración, se ha infringido la ley penal y se está en el caso de dejar sin efecto tal responsabilidad personal subsidiaria, con estimación del recurso en esta apartado, sin que esta interpretación afecte a Luciano al estar castigado este acusado a la pena (mínima) de tres años de prisión y multa.

OCTAVO.- En el motivo octavo, y al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado la diligencia de la práctica de prueba pericial fonográfica, en referencia a la autentificación de la voz del recurrente.

La Guardia Civil contestó a la Audiencia acerca de la imposibilidad de practicar tal prueba.

La Audiencia razona que cuando la Guardia Civil, tras haberse suspendido el juicio para ello, comunicó la imposibilidad de practicarla, pese a que la Sala le dio traslado de tal circunstancia, la parte no alegó absolutamente nada ni solicitó que fuera practicada por la Policía Nacional, siendo al inicio de la nueva sesión cuando extemporáneamente lo hizo evidenciando su interés en dilatar el procedimiento. Añade la Sala que a mayor abundamiento, el recurrente designó erróneamente las conversaciones sobre las que realizar el cotejo de voces y que si no se acudió a la Policía Nacional, es porque ésta no había intervenido en la causa y sí la Guardia Civil. Como dice el Ministerio Fiscal, resulta ilustrativa la providencia de 9 de julio de 2014 en la que la Sala hace constar expresamente que se acuerda la continuación del juicio al no haber solicitado nada las defensas tras la comunicación de la Guardia Civil sobre la no realización de la prueba de cotejo de voces.

En cualquier caso, la prueba no era necesaria, pues la investigación que se desarrolla a través de la interceptación telefónica no constituye la prueba de la participación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado, sino la tenencia del laboratorio, la droga, el dinero, los efectos e instrumentos, y el delito, fruto de tal actividad, junto al revólver y la munición encontrada. No se trata, pues, del valor probatorio de las conversaciones intervenidas, reveladoras del tráfico, sino de la incautación de los meritados efectos a fin de enervar la presunción de inocencia.

Y como argumenta también con acierto el Fiscal, aunque el recurrente es quien debe justificar la indefensión material sufrida (la formal carece de trascendencia constitucional), en este caso hace una mera denuncia formal puesto que ni siquiera en esta vía es capaz de argumentar sobre la importancia y relevancia o potencialidad de la prueba cuya omisión denuncia, para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo.

Por otro lado se denuncia la inadmisión de una serie de documentales, reiteradamente solicitadas desde la instrucción hasta el juicio, donde se planteó como cuestión previa, efectuando protesta ante su negativa. La importancia de las tres documentales radicaría en la información vertida en el oficio policial de solicitud de la primera intervención telefónica y supuestamente procedente de las DP 472/11 del Juzgado n° 5 de El Ejido así como en las dudas sobre la solicitud de información a la compañía telefónica sin autorización judicial.

Reiterada su petición como cuestión previa, la Sala de instancia se mantuvo en la negativa, remitiéndose a lo razonado en el auto de admisión de prueba de 9/10/2013 en el que se dice que son irrelevantes, y sin conexión alguna con el proceso, pudiendo en cuanto a la tercera de ellas (la documental 5 del escrito de defensa), constar en autos todo lo afectante al oficio remitido.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

NOVENO.- Censura en el motivo noveno, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con cita del art. 18.2 CE , la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Se reprocha la inasistencia de abogado, pese a estar detenido el recurrente.

La Audiencia razona a estos efectos que en todos los registros estuvo presente el Secretario Judicial y que los agentes intervinientes "ratificaron hasta la saciedad" que el acusado presente no fue detenido hasta que se finalizaron todos los registros.

No hay base fáctica que sostenga la viabilidad jurídica del motivo, y por lo demás, no se discute que la vulneración denunciada (falta de asistencia letrada) solo se habría producido en el caso de que el acusado hubiera estado detenido.

Tampoco era preciso el consentimiento, en tanto que no se precisaba el mismo, pues el Juzgado de Instrucción había autorizado tal injerencia domiciliaria, mediante Auto y presencia del Secretario Judicial. En el auto habilitante se dispone expresamente que la diligencia deberá practicarse con presencia de Letrado en el caso de que los moradores fueran detenidos, y el Secretario presente no hace constar en el acta que dicha circunstancia se hubiera producido. Por último, el Juez razona en el auto habilitante sobre la urgencia de la medida (se sospechaba que el acusado acababa de recibir una importante cantidad de droga en Madrid que estaría trasladando a Almería), lo que es suficiente para autorizar tal injerencia.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Luciano .

DÉCIMO.- Por el primer motivo, este recurrente se queja de haber denegado la Sala sentenciadora de instancia la prueba consistente en la declaración de Ernesto . Se encauza el motivo por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La prueba tiene relación con la intervención de una importante cantidad de cocaína en poder del recurrente, cuando llegó para su adquisición al punto de encuentro (una gasolinera Repsol en las proximidades del punto kilométrico 446,200) en compañía de Ernesto . El vehículo con el que accedió a dicho punto era propiedad de Luciano ( NUM007 ), lo conducía él mismo, y se dio a la fuga en el momento de ser detenido Ernesto , estando en busca y captura hasta que fue detenido el día 23 de febrero de 2012.

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que la referida testifical no fue propuesta por el ahora recurrente, sino por otras defensas.

En el curso del desarrollo del motivo, se narran una serie de vicisitudes procesales por medio de las cuales, tras las diversas suspensiones de este juicio oral, en la Audiencia Provincial de Almería, se termina por poner de manifiesto que tal testigo está en paradero desconocido, pues ha sido excarcelado y expulsado del país.

Así las cosas, la defensa interesa la lectura de sus declaraciones sumariales, al amparo de lo autorizado en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Audiencia deniega tal lectura, bajo la tesis de que tales declaraciones no se habían producido nunca en esta causa, sino en otra (las DP 3802/2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería), cuyo testimonio, sin embargo, se había incorporado a esta causa (folios 1456 y ss. Tomo V del sumario).

Por otro lado, además de no tratarse de prueba suya, no puede dejarse pasar por alto que Ernesto no declaró en concepto de testigo en ese otro procedimiento, sino como imputado. Dicha posición procesal significa que no solo no declaró bajo juramento, sino que ni siquiera estaba obligado a decir la verdad en aras al derecho de defensa que le asistía en aquella causa, posición bien diferente a la de un testigo.

Y, finalmente, conviene señalar que no se produjo indefensión alguna por parte de este recurrente, pues en el desarrollo de esta queja casacional se transcribe tal declaración, incluso se resaltan en negrita algunos pasajes de la misma, y de todos ellos, no hay ninguno que exculpe al ahora recurrente, pues Ernesto se limita a decir que no sabe cómo se llama quien le llevó en el coche a la cita de la gasolinera, admitiendo, sin embargo, que el dueño del coche se marchó de allí, y que no sabe a dónde se fue. Esto es, de tal declaración no puede deducirse la inocencia del ahora recurrente, ni siquiera que surja una duda en tal sentido que pudo haber sido valorada por la Sala sentenciadora de instancia.

En consecuencia, este motivo, ni el tercero, mero corolario del anterior, puede prosperar.

UNDÉCIMO.- En el cuarto motivo se denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

La Audiencia ha tomado en consideración prueba de contenido inferencial.

A este respecto, esta Sala Casacional ha declarado con reiteración que los juicios de inferencia pueden ser discutidos en esta sede, pero al menos con tres limitaciones: a) que únicamente pueden rebatirse "siempre y cuando en su desarrollo se suministren elementos que tiendan a destruir el que la Sala de instancia ha deducido para ser sustituido por el que lo invoca en casación" ( STS 19-9-1985 ); b) que el juicio de inferencia resulte contrario a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos ( STS 12-2-1997 ).; y c) que no dependan de la inmediación, sino de la pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces sentenciadores ( STS 14-4-1999 ).

En el caso, argumenta la Audiencia que la condena de Luciano se basa en varios indicios que se toman en consideración para enervar su presunción de inocencia: 1) se encontraba allí el vehículo de su propiedad, en donde se halla la droga; 2) Luciano se halla indudablemente en ese lugar, conforme se asevera así por los funcionarios de la Guardia Civil que acuden al plenario; 3) el recurrente sale huyendo nada más intervenir la policía judicial.

La localización de la droga y la presencia en aquel lugar del ahora recurrente son elementos indiciarios convincentes.

Pudo haber huido, como dice el recurrente, por encontrarse en situación irregular en España, pudo, ciertamente, tratarse de un motivo a mayores, pero la existencia y ocupación de la droga es un elemento añadido que refuerza la convicción judicial.

En modo alguno la declaración de Ernesto -que ya hemos analizado- permite afirmar que la droga fuera suya, y no de Luciano .

Añade la Sala que el propio Luciano reconoció su presencia en el lugar, aunque ofreciera otra versión de los hechos, lo que unido a que no se discute que el coche era suyo, que dentro estaba el paquete con la cocaína, que él llegó hasta allí conduciéndolo, que salió corriendo al ver la detención de Ernesto y que al día siguiente simuló haber sufrido un robo del vehículo, constituye suficiente prueba de cargo como para destruir la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO.- Finalmente, en el motivo segundo, se invoca como motivo de casación «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo así que ninguno de los documentos que se citan tienen la característica de la literosuficiencia que hemos exigido de forma muy reiterada para la estimación de un motivo como el esgrimido.

En efecto, el recurrente designa el reportaje fotográfico y el informe policial de los folios 1160 a 1180 en los que no aparece Luciano , salvo las fotografías de los folios 219 y 1167 en las que se ve la matrícula del vehículo propiedad del recurrente que conducía Luciano el día de los hechos que se le imputan, siendo Ernesto , Evelio y otros los que aparecen en las fotografías. Ello acreditaría el error sufrido al hacer constar la Sala en la fundamentación de la sentencia que Luciano aparece en las fotografías de los folios 1160 a 1180 junto a un supermercado DIA, supermercado que tampoco aparece en dichas fotografías.

La sentencia hace referencia a diversas testificales de los agentes de policía que intervinieron en la operación, concretando que dos de ellos lo identificaron sin duda alguna como la persona que conducía su propio vehículo y llegó a la gasolinera Repsol en la que una persona previamente se había citado con Evelio . Dichos testigos lo vieron junto a Ernesto , persona finalmente detenida tras ocupar la droga en el vehículo, y presenciaron como Luciano salía huyendo ante la detención de su acompañante. También mediante la testifical, resultó acreditado que el hoy recurrente compareció en Comisaría al día siguiente para denunciar la sustracción de su vehículo (sin duda consciente de la implicación que su posesión confería a tal tenencia).

Los documentos que se invocan no son literosuficientes. Que el recurrente estuviera, o no, junto a un supermercado DIA, es algo totalmente indiferente y sin trascendencia alguna en el fallo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Costas procesales.

DÉCIMO-TERCERO.- Al proceder la estimación parcial del recurso de Evelio se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional, no así en cuando al recurso de Luciano , que se le imponen ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Evelio , contra Sentencia núm. 318/2014, de 7 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Luciano , contra Sentencia núm. 318/2014, de 7 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Almería instruyó Sumario núm. 6/12 por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Evelio , con DNI núm. NUM008 , nacido el NUM009 de 1966 en Cabral (República Dominicana), hijo de Diego y Andrea , con domicilio en la CALLE000 , núm. NUM001 Huercal de Almería (Almería), Luciano , con NIE núm. NUM010 , nacido en Mauritania, el NUM011 de 1975, hijo de Patricio y Mariola , con domicilio en la CALLE002 núm. NUM012 NUM013 NUM013 de Roquetas de Mar (Almería), Vidal , con NIE núm. NUM014 , nacido el NUM015 de 1972 en Ngeria, hijo de Adolfo y Carlota , con domicilio en la CALLE003 núm. NUM016 NUM017 de Roquetas de Mar (Almería), y Alexander , con DNI núm. NUM018 , nacido el NUM019 de 1948, hijo de Jacobo y Serafina , con domicilio en la CALLE004 núm. NUM020 de Tabernas (Almería), y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 7 de noviembre de 2014 dictó Sentencia núm. 318/14 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los procesados Evelio y Luciano , y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de suprimir la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, conforme a lo disciplinado en el art. 53.3 del Código Penal , en el caso de la condena de Evelio , y para el delito contra la salud pública, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia.

FALLO

Se suprime la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, en el caso de la condena de Evelio , y por el delito contra la salud pública, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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