ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9420A
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de diciembre de 2014 se presentó por la representación procesal de "Heineken España S.A." demanda de juicio cambiario ante el Servicio Común de reparto de los Juzgados de Cervera, contra la mercantil Puzzletron S.L. y D. Heraclio . Se señaló como domicilio de los demandados las localidades de Tárrega y Els Plans de Sió.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera que lo registró como Juicio Cambiario n.º 983/2014, por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2015 se acordó oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien sobre la falta de competencia territorial de ese juzgado y la competencia de los Juzgados de Barbastro en atención a la averiguación domiciliaria practicada. En esta averiguación se obtuvo un domicilio de D. Heraclio en la localidad de Barbastro constando el alta domiciliaria en fecha 13 de marzo de 2015. Por lo que se refiere a la mercantil, consta una diligencia del Juzgado de Paz de Tárrega, en la que se indica que el local está cerrado. El Titular del Juzgado Cervera dictó auto, en fecha 16 de julio de 2015, declarando la falta de competencia territorial del juzgado y la inhibición a los Juzgados de Barbastro.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro, que las registró como Juicio Cambiario n.º 233/2015, dictó auto con fecha 3 de septiembre de 2015 , por el que se declaró incompetente, acordando la elevación de las actuaciones a este Tribunal para dirimir el conflicto planteado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 163/2015, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera, en atención al domicilio de los demandados en el momento de presentar la demanda. Se ha personado en el presente rollo, la procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil "Heineken España S.A.".

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera y el de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro, respecto a una demanda de juicio cambiario. Para su resolución, debemos partir de la consideración de que el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la " perpetuatio iurisdictionis " ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia" .

SEGUNDO

El problema surge en los supuestos en que el domicilio indicado en la petición inicial no se corresponde con el actual, conociéndose este último en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. En la resolución de estos casos la Sala tiene declarado ( autos del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 y 8 de mayo 2012 , entre muchos otros), que " para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" .

En atención a la doctrina expuesta, el examen de las actuaciones conduce a estimar, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera, ya que respecto de uno de los codemandados, Jesús Ángel , el cambio de domicilio a la localidad de Barbastro, según los datos de la consulta patronal efectuada al Instituto Nacional de Estadística, se produjo el 13 de marzo de 2015, por tanto, después de presentada la demanda y en relación al otro codemandado, la entidad "Puzzletron S.L.", solo consta en las actuaciones, según diligencia del Juzgado de Paz de Tárrega, que el local está cerrado desde septiembre de 2014 pero sin practicar ningún otro tipo de averiguación y, en consecuencia, sin ninguna razón lógica de conexión con el partido judicial de Barbastro.

TERCERO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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