ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9417A
Número de Recurso2103/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Valentina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid- Sección 10ª- en el rollo de apelación nº 49/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 28/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la Procuradora Sra. Doña Mª Concepción Moreno de la Barreda Rovira, en nombre y representación DOÑA Valentina , en calidad de parte recurrente, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2014, y la Procuradora Sra. Dª. SILVIA GONZÁLEZ MILARA, en nombre y representación de DON Rosendo , en calidad de parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2014.

  3. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se ratificó en su escrito de interposición del recurso. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones, si bien si se opuso a la admisión del recurso, en su escrito de personación.

  5. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de una acción de división de cosa común, por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un único motivo, cual es la infracción de los arts. 1357 y 1354 ambos del Código Civil , alegando doctrina jurisprudencial infringida, y citando como tal, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1992 , extractando la misma en lo que le interesa en relación a la naturaleza ganancial de la vivienda familiar respecto de la cual se ejercita la acción de división, cita igualmente las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 9 de 17 de diciembre de 2012 , con referencia a la de 22 de enero de 2003 de la Audiencia Provincial de Jaén, sin citar contradictorias , y el Auto de fecha 4 de junio de 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre la improcedencia del procedimiento de división de cosa común y si del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales cuando se trata de una vivienda en parte privativa y en parte ganancial, y por último cita las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 14 de marzo de 1994 , 26 de abril de 1997 , 28 de septiembre de 1998 , así como la de 1 de junio de 2006 , relativas a la comunidad postganancial.

    En efecto, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo resuelto por la sentencia de primera instancia, acoge la pretensión del actor de división de la cosa común, y rechaza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y frente a su alegación de que el inmueble es patrimonio postganancial, ostentado cada cónyuge cuotas abstractas y que es necesario para su liquidación acudir a la vía de los arts. 808 , 809 y 810 de la LEC , resuelve, que una vez firme la sentencia de divorcio, queda disuelta la sociedad de gananciales conforme al art. 95 del Código Civil , concluyendo de pleno derecho la sociedad de gananciales, como indica el art. 1392 del mismo cuerpo legal , a partir de lo cual los cónyuges podrán acudir a la vía de los arts, 808 y ss de la LEC , para liquidar y distribuir los bienes gananciales o promover el procedimiento de división de cosa común, si se refiere a un único bien, como ocurre en el presente caso, en base al art. 400 del CC .

    Sostiene el recurrente en esencia, frente a lo resuelto en primera y segunda instancia, que no procede la acción de división de la cosa común por el cauce solicitado, sino que tratándose de la vivienda familiar y siendo esta un bien ganancial, debe hacerse a través de la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, vía arts. 808 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones del recurrente: por las siguientes razones:

    1. inadmisión pues articulado el recurso en un único motivo, no se indica cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. Cita como infringida una sentencia del Tribunal Supremo, sobre la naturaleza ganancial de inmueble, art. 1354 CC en relación al párrafo 2º del art. 1357 CC , lo cual solo podría admitirse de ser una única sentencia pero dictada por el Pleno o de establecer doctrina jurisprudencial, circunstancias que no concurren en el presente caso. Aún obviándolo, la sentencia alegada como infringida se refiere a un supuesto de hecho distinto al de autos, por lo que de igual forma se incumple el requisito ineludible de que el problema jurídico planteado sea igual en la sentencia recurrida que en la jurispudencia alegada.

    3. incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales, esto es, no haber acreditado la existencia de criterios dispares entre las distintas Secciones de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La acreditación de la existencia del interés casacional, exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección distinta de la anterior, pertenezcan o no a la misma Audiencia Provincial.

    Esto es, no se cumple la exigencia de justificar que existan criterios dispares entre distintas Secciones de las Audiencias Provinciales.

    d).- Inadmisión pues las restantes Sentencias que cita del Tribunal Supremo, relativas a la naturaleza de la comunidad postgancial no afectan a la razón decisoria de la sentencia apelada, por cuanto no se contradice ni infringe en la sentencia recurrida; es más, el recurrente se limita a alegar dicha infracción, sin determinar en que sentido y modo se hace.

    No obstante todo lo anterior, y en definitiva lo que subyace en el recurso y plantea el recurrente es una cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento, y por tanto cuestión esta objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Lo resuelto en la sentencia recurrida en absoluto infringe la doctrina de esta Sala, limitándose a su estricta aplicación.

    Así conforme a la sentencia nº 492/2008, de fecha 05/06/2008 , con nº de Recurso 210 / 2001, en la que también se planteó la inadecuación de procedimiento en un supuesto análogo al aquí suscitado, se resolvió que: "Debe aplicarse aquí la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 27 noviembre 2007 , cuya argumentación, en relación al procedimiento seguido para la liquidación de la sociedad de gananciales cuando los cónyuges discrepan acerca de algunos extremos de las operaciones divisorias, considera que no es posible declarar la nulidad de lo acordado cuando el procedimiento seguido ofrece mayores garantías que el que se prevé legalmente. En dicha sentencia se argumenta que "En conclusión, debe señalarse que es reiterada la doctrina de esta Sala que aun en el caso de que el procedimiento utilizado hubiera sido inadecuado, esta impugnación es inviable cuando el seguido, aunque no sea el previsto por la ley, reúne mayores garantías ( SSTS de 14 diciembre 1998 , 18 octubre 2001 , 17 febrero 2005 y 7 septiembre 2007 ), ello siempre y cuando se respeten los principios de competencia objetiva y funcional. Y ello es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento: [...]. No se ha producido la indefensión denunciada, cuando las partes han podido presentar las alegaciones correspondientes y más en un juicio que ofrece más garantías que el de testamentaría, que si bien podría haber sido el correcto de haberse seguido el trámite de ejecución de sentencia, que es lo afirma la sentencia de 1999, citada como infringida, no lo es en este caso, en que las partes no están de acuerdo en la cualidad de ganancial o privativo del único bien que figura en el activo de la sociedad, debiendo en consecuencia, aplicarse la doctrina de las sentencias ya citadas" . La aplicación de la doctrina de esta sentencia y de las que en ella se citan al caso que nos ocupa obliga a concluir que [...] y no habiéndose demostrado que haya concurrido indefensión, puesto que ambas partes han podido alegar y probar lo que han considerado conveniente dada la naturaleza contradictoria del procedimiento de menor cuantía, no ha lugar a declarar que concurre la excepción de procedimiento inadecuado" y por ello debe estimarse este primer motivo del recurso".

    En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta Sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y que proceda expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Valentina contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 10ª- en el rollo de apelación nº 49/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 28/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Ciudad Real 230/2016, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • 5 Octubre 2016
    ...apelado, en concreto de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 ". Al fin, como recuerda el reciente Auto del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2015 (ROJ: ATS 9417/2015 - ECLI:ES: TS:2015:9417A) que "conforme a la sentencia nº 492/2008, de fecha 05/06/2008, con nº de R......
  • AAP Ciudad Real 5/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • 12 Enero 2023
    ...la existencia de pronunciamientos en contra. Y en este sentido, planteada dicha inadecuación de procedimiento, el Tribunal Supremo en Auto de fecha 25 de noviembre de 2015, inadmite a trámite el recurso de casación, y con cita de las STS de fecha 5 de junio de 2008 y 27 de noviembre de 2007......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR