STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4865
Número de Recurso747/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 747/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contra sentencia núm. 2/2014, de 15 de enero, dictada en el recurso nº 313/2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Comparece como recurrido el Procurador Don Iñaki Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de D. Nemesio , D. Carlos José , Dª Debora , Dª Olga , Dª Andrea Y D. Cesareo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA AURORA TORRES AMANN EN REPRESENTACIÓN DE DON Nemesio Y DON Carlos José , DOÑA Mónica , DOÑA Alicia , DOÑA Inés , DOÑA Valle , DOÑA Elisabeth , DON Romualdo , DOÑA Debora , DON Juan Alberto , DON Cristobal , DOÑA Olga , DOÑA Andrea Y DON Cesareo , CONTRA ACUERDOS DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALAVA FECHADOS EL 22 DE SETIEMBRE DE 2.011, QUE FIJABAN JUSTIPEECIO DE LAS FINCAS RESEÑADAS MÁS ARRIBA EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA MEDIANTE TASACIÓN CONJUNTA PARA LA AMPLIACIÓN DEL PARQUE DE OLARIZU DE VITORIA-GASTEIZ, Y DECLARAMOS DISNCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS DICHOS ACTOS, RECONOCIENDO A LOS RECURRENTES EL DERECHO A QUE SUS PARCELAS SEAN JUSTIPRECIADAS A RAZÓN DE 90 €/M2, MÁS PREMIO DE AFECCIÓN DEL 5%, NO HABIENDO LUGAR A LO DEMÁS, Y SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS. >>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Ayuntamiento de Vitoria presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación por tres motivos, si bien por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 4 de diciembre de 2014 , se ha declarado la inadmisión del motivo primero y, en todo caso, estimar admitido el recurso solo en lo referente a las cuestiones que se suscitan, de entre los acuerdos impugnados, a los de valoración de las fincas designadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del plano parcelario, habiendo quedado reducido el recurso, con dicha limitación objetiva, a los siguientes motivos:

Segundo.- Al amparo de lo autorizado por el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 319.1 º y 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso, al estimarse que se ha desconocido e ignorado el valor probatorio de los documentos públicos aportados por el Ayuntamiento.

Tercero.- Por la misma vía casacional que el anterior se denuncia la infracción del artículo 28.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, porque se rechaza en la sentencia fijar el valor de los terrenos conforme a lo que resultaría aplicando los valores asignados en las ponencias catastrales, como ya estimó el jurado en el acuerdo impugnado.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se dicte sentencia en que se declare: "... 1º.- La admisión y sustanciación del recurso de casación. 2º.- La estimación del recurso y el dictado de sentencia que, declarando la nulidad de la resolución judicial recurrida, la case y resuelva conforme a derecho y a lo interesado, previa declaración también de la conformidad a derecho de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Alava dictados el 22 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta la letra d) del apartado 1 del art. 95 de la LJCA . 3º.- que, asimismo, la sentencia se pronuncie con imposición de costas a la parte recurrida, si se opusiere, según el art. 139 LJCA ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición, lo que realizaron oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "... tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en el presente escrito, dictándose sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de noviembre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contra sentencia 2/2014, de 15 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 313/2012 , que había sido promovido por los antes mencionados recurrentes, en impugnación de varios acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, adoptados en fecha 22 de septiembre de 2011, por los que se fijaban los justiprecios de las fincas que les habían sido expropiadas por el Ayuntamiento para la ejecución de las obras de ampliación del Parque Olarizu, en la mencionada Ciudad. La sentencia de instancia, estimando en parte el recurso de los expropiados, anula los referidos acuerdos y ordena que se fijase nuevo justiprecio calculado a razón de 90 €/m2.

Para un adecuando tratamiento de las cuestiones que se suscitan en el recurso es necesario que la expropiación de autos se había seguido por el procedimiento de tasación conjunta. Como se deja constancia en la demanda de los recurrentes y resulta del expediente, el procedimiento expropiatorio ha tenido un devenir dilatado y complejo que se remonta a una primera aprobación del proyecto de tasación conjunta de las fincas afectadas para la construcción del ya mencionado Parque, adoptado en septiembre de 2000, con el que se iniciaba el procedimiento de expropiación, en el que se fijó para los terrenos un valor de 24,59 €/m2, deducido de los valores asignados a los mismos en las ponencias catastrales. El mencionado procedimiento se paralizó por causa imputable a la Administración expropiante, por lo que los expropiados solicitaron la anulación del procedimiento que, denegada en vía administrativa, fue impugnada en vía contencioso-administrativa dictándose una primera sentencia por la Sala territorial del País Vasco ---sentencia 440/2005, de 1 de julio, dictada en el recurso 2264/03 --- en la que se anuló el procedimiento por estimarse que había caducado. A la vista de esa anulación, en julio de 2005, el Ayuntamiento adopta un acuerdo convalidando las actuaciones que se habían realizado en el procedimiento que se había declarado caducado, decisión que, impugnada en vía contencioso-administrativo, propicia una segunda sentencia de la misma Sala territorial ---sentencia 131/2010 --- en que se anula esa decisión de convalidar las actuaciones. Y aún debe reseñarse una tercera sentencia ---178/2010, de 10 de marzo ---, anterior a la que ahora se revisa, en que la Sala de instancia decide la impugnación de uno de los propietarios afectados por la expropiación para la misma dotación pública ---parcela número 37---, que no había solicitado la caducidad del procedimiento, y en la que se cuestiona que el justiprecio fijado en el acuerdo de tasación conjunta de 24,90 €/m2 no estaba ajustado a Derecho, declarando el Tribunal de instancia que los terrenos expropiados a que se refería el mencionado acuerdo allí impugnado debía valorarse a razón de 90 €/m2, según se concluye en la sentencia aquí recurrida.

Con los mencionados precedentes se reinician las expropiaciones de las fincas a que se refieren los acuerdos de valoración que se impugnan en el presente proceso, en el que el Ayuntamiento estimaba, al igual que para ya mencionada parcela de la sentencia de 2010, que los terrenos estaban clasificados como suelo urbano sin consolidar, destinados a sistemas generales, debiendo valorarse conforme a lo establecido en los artículos 28 , 30 y 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , aplicando al aprovechamiento del ámbito de gestión el valor básico de repercusión más específico de las ponencias. Por el contrario, los expropiados consideraban que se debían valorar los terrenos sin tener en cuenta dichas ponencias y calcular el valor de repercusión por el método residual, de donde se concluía en un valor unitario de 234,29 €/m2, de acuerdo con el aprovechamiento que procedía asignar a los terrenos conforme al entorno.

Los acuerdos del Jurado Territorial mantienen el criterio municipal y considera que la ponencia catastral se encontraba vigentes y debían calcular el justiprecio partiendo de los valores de los terrenos asignados en ella, manteniendo las valoraciones municipales, ya que se consideraba que el valor resultante de la aplicación de los mencionados valores catastrales era inferior al fijado por la misma Administración expropiante.

Los recurrentes impugnan los mencionados acuerdos ante la Sala territorial, aduciendo que las ponencias no eran aplicables porque las fincas se encontraban en un polígono distinto de aquel al que se referían las ponencias aplicadas, por lo que los terrenos debían valorarse conforme al método residual, por el que debía de obtener el valor de repercusión, de acuerdo con el aprovechamiento del entorno, de donde se concluía en el ya mencionado valor de 234,29 €/m2 o, subsidiariamente, aplicando el aprovechamiento de dicho entorno, el inferior valor de 217,78 €/m2. Para el supuesto de rechazarse la aplicación del método de repercusión, se estimaba, con carácter subsidiario, que debía fijarse a los terrenos el valor de 90 €/m2, que era el fijado por la Sala de instancia en la antes mencionada sentencia de 2010 y, en fin, como subsidiario de los anteriores valores, se reclamaba un valor unitario de 33,17 €/m2 que es al que, a juicio de los recurrentes, ascendía el valor catastral aplicado por el Ayuntamiento ya en 2000, pero actualizado a la fecha a que debía referirse la valoración, en el año 2006.

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de los expropiados, porque se considera que no resultaban de aplicación los valores de las ponencias catastrales en la forma pretendida por la Administración expropiante y por el jurado, conforme ya había declarado en la anterior sentencia de 2010, antes mencionada, de donde se concluye que conforme a lo ya declarado entonces debía valorarse el terreno a razón de 90 €/m2.

A la vista de esa decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso por el Ayuntamiento en el que, como ya se dijo, ha quedado reducido a dos motivos, al haberse inadmitido el primero de los propuestos en el escrito de interposición por auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de diciembre de 2014 . Así mismo, en relación con los motivos segundo y tercero, se limitaba a los acuerdos de valoración de las fincas designadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 y declarando la inadmisión del recurso a los restantes acuerdo de valoración de las otras fincas originariamente impugnados. Los dos motivos a que ha quedado reducido el recurso se acogen a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional por los que se denuncia, en el motivo segundo, que la sentencia instancia infringe lo establecido en los artículo 317.6 º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso; en el motivo tercero, que la sentencia infringe el artículo 28.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones al no aplicar los valores asignados a los terrenos en las ponencias catastrales.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se desestime el recurso originariamente interpuesto por los expropiados y se confirmen los acuerdos de valoración originariamente impugnados.

Han comparecido en el recurso aquellos expropiados respecto de los cuales el recurso había sido admitido y se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Procediendo al examen de los dos motivos a que ha quedado reducido el recurso, ambos merecen un tratamiento conjunto porque, conforme a la motivación y preceptos que se consideran infringidos, las cuestiones que se suscitan son consecuentes; porque se razona es que los terrenos están incluidos en un polígono para los que existían valores catastrales en vigor, y que así ha de concluirse de las pruebas documentales aportadas a las actuaciones, que a juicio de la defensa municipal han sido valoradas arbitrariamente por la Sala de instancia. Consecuencia de esa inclusión en tales polígonos es que resultaba de aplicación los mencionados valores catastrales, por aplicación de la regla preferente que se establecía en el ya mencionado artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; actuando aquel primer motivo como premisa de la auténtica pretensión de que se case la sentencia y, dictando otra, se mantenga la legalidad de los acuerdos de valoración originariamente impugnados.

Ese razonamiento está vinculado a la fundamentación que se contiene en la sentencia de instancia para concluir en el ya mencionado valor de 90 €/m2. En este sentido debemos recordar que la Sala territorial comienza por hacerse eco de las distintas sentencias que se habían dictado en relación con la expropiación de autos, que se traía causa de actuaciones iniciadas en el año 2000 ---las ya mencionadas sentencia declarando la caducidad del originario procedimiento para algunas fincas y la anulación de la pretensión municipal de convalidar las actuaciones declaradas caducadas---, así como con la antes mencionada finca también expropiada para el mismo proyecto, que la misma Sala, aunque otra Sección, había ya estimado en la sentencia antes citada de 2010, que debía fijarse un justiprecio superior al de los acuerdos aquí impugnados, de contenido idéntico a los aquí revisados.

Por su relevancia para el presente supuesto, debemos hacer referencia a lo que constituye el fundamento de dicha sentencia a la hora de fijar el mencionado justiprecio de una de las fincas expropiadas para el presente proyecto, y así se declaraba por el Tribunal de instancia: "Estima la Sala, en conclusión, que el Acuerdo impugnado no se ajusta a derecho, porque se valora el terreno considerando su inclusión en un polígono fiscal en el que no está incluido, y que tampoco resultaría aplicable a efectos de valoración del suelo, puesto que supondría valorar el terreno a obtener para sistema general, al margen de su entorno. Partiendo de esta conclusión el planteamiento de la parte recurrente se ajusta a los términos del Acuerdo por el que se aprueba la ponencia de valores, en el año 2004, próximo a la fecha a considerar para la valoración de los suelos. Y, como hemos indicado, no se aporta, por la Administración, ninguna valoración alternativa que partiendo de que se están expropiando suelos incluidos en un polígono fiscal de suelo urbano- uso industrial, permita concluir que la valoración es incorrecta, o no sería la que resultara de aplicar el método residual. Como hemos indicado esta ponencia valora los suelos industriales considerando el m2 de parcela, y fija unos valores aproximados entre 60 euros/m2 y 110 euros/m2, en zonas industriales. Es por ello que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto fijando en la cantidad de 765.450 euros el justiprecio de los 8.100 m2 expropiados, incluido el premio de afección."

Es decir, conforme a lo concluido por la sentencia, se valora el terreno a razón de una valor unitario de 94,05 €, como resulta de la simple operación aritmética de las cantidades mencionadas como conclusión del fundamento transcrito.

Pues bien, se considera en la sentencia que ahora se recurre que existe un "efectivo grado de coincidencia entre ambos supuestos" , porque en relación con la finca a que se refería dicha sentencia no se vieron afectados por la caducidad declarada en sentencia, como ya se dijo. En este sentido se concluye en la sentencia recurrida lo siguiente: "... aunque ya hemos anticipado que no se da una rígida vinculación formal o procesal entre el pronunciamiento de dos diferentes órganos jurisdiccionales, aunque correspondan al mismo Tribunal, si se da una aspiración legal y hasta constitucional a que predomine el mismo canon material de enjuiciamiento ante supuestos de hecho y derecho equivalentes, - como acredita el artículo 99.1 LJCA -, siempre que la identidad sea tal, de manera que, esa coincidencia llega a dar origen a una particular fuente de revisión casacional del porqué de la discrepancias entre dos sentencias y acerca de la validez de una de ellas frente a la otra... las parcelas que se enclavaban originariamente ante los acuerdos de justiprecio de 2.007, en el Polígono NUM003 , (a saber, las nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ), habrán de merecer el mismo tratamiento que hubiesen alcanzado de no haberse apreciado otros vicios en los mismos. Nada justifican expresamente las Administraciones codemandadas acerca de su actual inclusión en otro distinto polígono, que no fuera hipotética consecuencia del posterior destino que los bienes expropiados hayan experimentado, y queda con ello corroborada la concordancia de situación entre estas parcelas catastrales y las que la Sentencia de referencia valora."

Sobre esa premisa se concluye por la Sala de instancia: "... Sin embargo, esa es la misma situación que afronta la Sentencia del proceso nº 1.660/2.007, de la Sección Segunda de esta Sala , y que no le impide llegar a la conclusión de que la parcela catastral nº NUM010 , debió valorarse a razón del 90 €/m2.

A partir de este punto, la discrepancia entre los supuestos de hecho reside en que en el caso de las diversas fincas justipreciadas a que se remite este R.C- A nº 313/2.012 , se da un número importante de ellas que realmente se situaban en el Polígono Fiscal NUM011 .

Sin embargo, no por ello puede llegarse a la conclusión de que esas parcelas han de ser tasadas a razón de 20 €/m2 a diferencia de las del polígono NUM003 , y la propia Sentencia referida a la parcela nº NUM010 , permite extrapolar las principales razones para ello. Y así;

-El polígono en cuestión, decaídos los de carácter legal subsidiario que se tuvieron en cuenta en origen para justipreciarlo a razón de 24,59 €/m2, (referencia a hojas de Servatas), carece de aprovechamiento lucrativo, y se dice que la valoración del mismo en precio/m2 de dicho polígono NUM011 «tampoco resultaría aplicable a efectos de valoración del suelo, puesto que supondría valorar el terreno a obtener para sistema general, al margen de su entorno». («asumir a efectos expropiatorios un valor unitario del suelo por razón de destino a sistemas generales, y no por su valor de acuerdo con los criterios de la Ley 6/98, aplicable al caso concreto»).

-Esa premisa supondría, como dice la tantas veces aludida Sentencia, mirar, «al precio que resultaría si se aplicara el método residual considerando los parámetros aplicables al terreno: a) suelo urbano, no consolidado, uso industrial, (-u otro-), b) aprovechamiento según resulte aplicación art. 29; c) VBR que resulte del producto inmobiliario pabellón industrial característico, y gastos de urbanización complementaria.

-Ahora bien, aunque en este caso concurren cálculos propuestos por los recurrentes en relación con la aplicación del método residual, -informe de LKS incorporado a los folios 482 a 582 de estos autos-, que las Administraciones demandadas desconsideran de plano en función de su criterio de hacer prevalecer el valor catastral de 20 €/m2 del polígono NUM011 , que hemos visto que no resulta aplicable, ni podría fijarse una valoración coherente que superase de manera llamativa la de tales parcelas con respecto a las mejor valoradas por su uso industrial del polígono NUM003 , -lo que distaría también de coincidir con la aspiración uniformadora de los actores, partiendo de una tasación conjunta idéntica para todas ellas-, ni tampoco podrá entenderse, como en la Sentencia de la Sección Segunda se dice, que la Administración justifique datos o cálculo que, «....permita concluir que la valoración es incorrecta, o no sería la que resultara de aplicar el método residual».

-La consecuencia, -que necesariamente ha de eludir a estas alturas y tras numerosos años de litigios interconectados entre sí, un replanteamiento más originario y selectivo, al margen de la justicia administrativa última que se hace ya indemorable-, es que procederá valorar la totalidad de las parcelas implicadas en este proceso según la pauta de 90 €/m2, como de manera formalmente subsidiaria pero más sustancialmente fundamentada, se ha defendido en estos autos, sin que ello suponga una mera y acomodaticia extensión de valores al alza por el hecho simple de homogeneizar los que han sido tomados en cuenta por una sentencia diferente, sino por traslación analítica al marco procesal presente de los elementos normativos y fácticos que ya han quedado depurados en anteriores resoluciones."

De lo transcrito hemos de concluir con la parte recurrente que la sentencia de instancia no atiende propiamente al material probatorio existente en el presente proceso, del que se hace abstracción, sino que traspone los fundamentos que ya la misma Sala territorial había considerado para una concreta finca ---la designada con el número NUM007 --- que se consideraba no estaba incluida en el polígono que se había pretendido por la Administración expropiante y el jurado, sino en otro polígono cuyos valores se acogen para la determinación del justiprecio. Y es importante señalar que la sentencia recurrida no afirma expresamente que en el caso de las fincas a que se refiere el presente proceso, menos aún a las tres fincas a que se refiere ya este recurso, pueda suscitarse dicha polémica sobre la inclusión en el polígono NUM003 en vez de en el NUM011 , que es la base del fundamento de la sentencia de marzo de 2010.

Pues bien, es ese razonamiento el que se basan ambos motivos del recurso en cuanto, en el motivo segundo, como ya dijimos, lo que se cuestiona es que en el presente proceso existe prueba documental acreditativa de que las fincas de autos se encuentran enclavadas en el polígono NUM011 y que el valor catastral de la mencionada finca era el de 20 €/m2. Y así resulta de la certificación expedida por la Jefatura de Servicio de Tributos Locales y Catastro de la Diputación Foral de Álava, que ha sido traída al proceso con la contestación a la demanda por el Ayuntamiento y ya constaba en el expediente. Conforme a dicha certificación, las fincas número NUM000 y NUM001 , que son a las que ha quedado reducido este proceso, se encontraban incluidas en el mencionado polígono NUM011 . En relación con la tercera de las fincas, la número NUM002 , ya aparecía incluida en el mencionado polígono en el expediente, en concreto, en su descripción reflejada en el documento que obra al folio 113 del tomo primero; inclusión que incluso resulta del plano incorporado a dicha ficha que obra al folio 119, en el que se refleja polígono, manzana, parcela y finca --- NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM002 ---, de donde no cabe dudar de dicha inclusión.

Se opone de contrario en la oposición al recurso, que las mencionadas certificaciones no pueden hacer prueba sobre la inclusión de las fincas en el correspondiente polígono, estimando que sólo pueden tener esa fuerza probatoria las certificaciones expedidas por el Sr. Secretario Municipal, de donde se concluye que debe rechazarse el segundo motivo del recurso. Sin embargo, no es cierto que en las hojas de aprecio municipales que se presentan a requerimiento del Jurado ya en 2011, el mismo Ayuntamiento siga manteniendo la inclusión de las fincas en el polígono NUM003 , al menos no lo es en relación con las tres fincas a que ha quedado reducido este recurso, como ponen de manifiesto los documentos que obran a los folios 367 y siguientes, circunstancias que incluso aceptan los mismos expropiados al formular alegaciones a esa nuevas hojas de aprecio, porque en ellas se hacen referencia a que algunas de las parcelas se encontraban incluidas en el polígono NUM003 , pero sin que entre ellas estuviera ninguna de las parcelas a que ha quedado reducido este recurso ---folio 416 y siguientes del expediente---, precisamente porque ya entonces se aportó por el Ayuntamiento el antes mencionado certificado de la Administración foral. Circunstancia que trasciende a los efectos del debate suscitado en la oposición al motivo, porque esa certificación, que ya fue valorada en el acuerdo del jurado, hace prueba plena porque se trata de una certificación expedida por quien tiene asumida la competencia en materia de valoraciones catastrales, como ya asumieron como previsible los mismos expropiados, que en el mencionado escrito presentado en el procedimiento expropiatorio incluso aceptaban, bien es verdad que con carácter supletorio, que se fijase el justiprecio conforme a los valores de las ponencias, pero actualizado al año 2006, reclamando por ello un valor unitario de 33,17 €/m2.

Y en el sentido expuesto hemos de hacer constar que las certificaciones que se expediente por la Administración tributaria foral han de hacer prueba plena porque es dicha Administración la que ostenta las competencias en materia de fijación de valores catastrales, por lo que ha de concluirse que "a la fecha de 30 de enero de 2006" las parcelas a que se refiere este recurso estaban incluidas en el polígono NUM011 y tenían fijado un "valor de 20,00 €/m2" , según se había dispuesto en el acuerdo 793/2004, del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, por el que "se aprueba la Ponencia de Valores de suelo y construcciones urbanas, sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, realizada en el término municipal de Vitoria-Gasteiz" , publicados dicho acuerdo en el Boletín Oficial número 124, de 25 de octubre de 2004. Y si bien es cierto que en dicho acuerdo se hace constar que algunas de las "referencias" de las mencionada parcelas ---no aquellas a que se reduce este recurso--- fueron "recodificadas" , es lo cierto que el acuerdo de la Administración tributaria foral no deja lugar a dudas en cuanto a la determinación concreta del valor asignado en la ponencia a las fincas de auto.

Y no cabe negar efecto probatorio a dicha certificación con el argumento, aducido en la oposición al recurso, de que dicha certificación no está emitida por el Secretario Municipal; porque es lo cierto que al igual que en el sistema que rige en territorio común en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, vigente al momento de autos, atribuye a la Dirección General de Catastro la "formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral" , que se declara de "competencia exclusiva del Estado" ; en el supuesto del territorio foral de Álava, la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, declara en su artículo 21 que "los padrones se confeccionaran por la Diputación, que los remitirá a los Ayuntamientos" , disponiendo el artículo siguiente que será la Diputación Foral de Álava la que procederá a la aprobación de las mismas e incluso confeccionará los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que servirán a los Ayuntamientos para su recaudación. En suma, la referida certificación hace prueba plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 317.5º, en relación con el artículo 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Bien es verdad también que existe una cuestión no suficientemente explicada en las actuaciones. Nos referimos a la alegación realizada en el recurso y ya antes en la demanda, sobre que el valor catastral que aplica el Jurado en los acuerdos ahora impugnados es similar a los que ya se aplicaron en las fallidas valoraciones del año 2000. Pero esa impugnación se hace sobre la base de una pretendida actualización monetaria, de ahí que a la vista de la antes mencionada certificación, esta Sala no tiene elementos de juicio para realizar esa corrección, que nunca sería en la forma propuesta por los recurrentes, tan si quiera por la vía de la actualización a que se hace referencia en el artículo 32 del Texto Refundido antes mencionado, que remite a las actualizaciones previstas en las respectivas Leyes de Presupuesto; actualización que, en su caso, debe estar referida a la fecha de la aprobación de las ponencias que es, como ya se ha dicho, el año 2004. Es más, se hace expresa constancia en los acuerdos del Jurado que se revisan, y es de recordar la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de que gozan dichos actos, y nada se ha acreditado en contra, que la Norma Foral 29/2004, de 17 de diciembre, de Medida Tributarias para el año 2005, con su correlativa Norma 57/2005, de 19 de diciembre, para el año 2006, "expresamente excluye la aplicación de coeficientes de actualización a los valores catastrales que se deducen de la Ponencia de Valores aprobada en el año 2004."

De lo antes expuesto ha de concluirse, de una parte, que la Sala de instancia hace abstracción de las actuaciones que constan expresamente en el presente proceso, porque en aras de una siempre deseable unidad de doctrina que nunca puede desconocer la legalidad aplicable, acoge íntegramente las conclusiones que ya había establecido para una de las fincas expropiadas para el mismo proyecto y para la que regía un mismo procedimiento de tasación conjunta ---en realidad el procedimiento, para las fincas de autos se reinicia en 2006---, opción siempre deseable pero que no puede ser contraria a la legalidad aplicable ni alterar el material probatorio que obra en el proceso, máxime cuando en aquella sentencia se había mantenido la inicial valoración, declarada caducada para los actuales expropiados, lo que comporta que la fecha a que debía referirse la valoración era diferente, fruto de la reiniciación del procedimiento de expropiación que los actuales recurrentes había solicitado y obtenido en pronunciamientos jurisdiccionales.

Y en la medida que se hace abstracción del material probatorio existente en el proceso, en concreto, en la mencionada certificación sobre inclusión catastral de las fincas, que ya fue apreciada por el Jurado en el acuerdo de valoración que se impugna, deberá concluirse que la valoración de la mencionada prueba debe estimarse arbitraria, porque no obedece a razonamiento alguno en cuanto la Sala sentenciadora desconoce dicha prueba y opta por acudir a lo ya concluido en la sentencia a que nos venimos refiriendo. Incluso sería de añadir que a los solos efectos de la polémica suscitada, tampoco es exactamente cierto que de la mencionada sentencia pueda concluirse que el justiprecio que se fijaba a la parcela allí valorada fuera de 90 €/m2, conforme al justiprecio que se fija para la superficie expropiada.

Las razones expuestas comportan la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso, si bien en relación con este segundo deberemos tener en cuenta lo que se expondrá a continuación.

TERCERO

La estimación de los dos motivos motivo anterior y consiguiente anulación de la sentencia de instancia, comporta que esta Sala casacional deba dictar nueva sentencia dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, conforme impone el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y con tales premisas hemos de señalar que lo que se postula por la defensa municipal en este recurso, y a ello se refiere el motivo tercero, es que la valoración de los terrenos se realice partiendo de los valores asignados a las fincas en las ponencias catastrales, que es lo que hizo el acuerdo del jurado ---como se dijo, se eleva el valor por estimar que el resultante de aplicar las ponencias era inferior al aceptado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio---, lo que llevaría a la confirmación de los respectivos acuerdos de valoración para las tres fincas a que se refiere ya el presente recurso.

Suscitado el debate en la forma expuesta y debiendo referirse la valoración al año 2006, como aceptan todas las partes, es de aplicación el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que en su párrafo primero y para el suelo urbano sin consolidar, como se admite se trata en el caso de autos, el justiprecio se determinará "por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que estén incluidos, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias catastrales" ; como se consideró por el Jurado en los acuerdos inicialmente impugnados, por más que se mantenga el superior valor fijado por la misma Administración expropiante en base al reiterado principio de congruencia que viene exigiendo la jurisprudencia. Y si hemos de concluir que, conforme ya hemos expuesto en el anterior fundamento, no hay duda alguna de que los terrenos están incluidos en el polígono NUM011 , como se acepta por el Jurado y resulta de la prueba aportada al expediente y al proceso, debe mantenerse dicha valoración.

Como ya dijimos antes, incluso los mismos expropiados aceptan, siquiera sea subsidiariamente, esa posibilidad, bien que pretendiendo una actualización de los mencionados valores catastrales desde la primera valoración ofrecida por el Ayuntamiento en el año 2000, actualización que, como ya antes se dijo, resultaba improcedente en el presente supuesto, de acuerdo a la propia normativa sobre valoraciones catastrales. Y ello sin perjuicio de que nunca sería admisible esa pretendida actualización pretendida por los expropiados, porque si bien es cierto que el procedimiento de expropiación se inició en el año 2000, como ya se dijo, había sido declarado caducado y se ordenó en vía contenciosa, como ya vimos, el reinicio del mismo en el año 2006, procediéndose a la aprobación de un nuevo proyecto de expropiación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la mencionada Ley de valoraciones, la fecha a la que ha de referirse la valoración debe ser la de "exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta" . Así pues, es manifiesto que en el presente supuestos la caducidad del procedimiento obligó, conforme a las sentencias ya mencionadas, a una nueva aprobación y publicación de proyecto de expropiación, de tal forma que la fecha a que ha de referirse la valoración ha de ser la de enero de 2006, como se estableció, a plena conformidad, en los acuerdos del Jurado Territorial que se impugnan.

Y habiéndose admitido que existían valores catastrales, la aplicación de dichos valores era imperativa, conforme ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente. De otra parte, se hace referencia en la sentencia de manera tangencial al aprovechamiento, pero no es ese un debate que se haya suscitado expresamente en la instancia ni es una cuestión que se suscite ahora en vía de casación. Es más, en la argumentación de los recurrentes, no hay prueba alguna sobre la existencia de un aprovechamiento diferente al apreciado en los acuerdos impugnados, toda vez que, al estimar improcedente la aplicación de las ponencias, no se aplica, como sería procedente y dispone en el mencionado artículo 28, el método residual ---que no consta fuese el aplicado en la sentencia a que se remite la que aquí se recurre--- sino que los recurrentes pretenden hacer prevalecer el informe que obra aportado con la demanda, en el que se acude para valorar el terreno al "método comparativo, para el cual se aportan siete testigos..." ---folio 324 y siguientes del proceso---, lo cual es manifiestamente improcedente en el sistema de la Ley de 1997 para la valoración del suelo urbano.

La conclusión de lo razonado es que procede confirmar las valoraciones que para las tres fincas a que se refiere el presente recurso se fijaron en los respectivos acuerdos impugnados en la instancia.

CUARTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer concreta imposición de las costas de esta casación. En relación con las costas de la instancia, de conformidad con la redacción vigente del mencionado precepto, en su párrafo primero, al momento de dictarse la sentencia, estimando que la decisión adoptada en esta casación pone de manifiestos la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, tampoco procede hacer concreta condena en cuanto a las costas, como ya se declarase en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ contra sentencia núm. 2/2014, de 15 de enero, dictada en el recurso 313/2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en relación con las fincas designadas como número NUM000 ---finca registral NUM014 ---, NUM001 ---finca registral NUM015 --- y NUM002 ---finca registral números NUM016 y NUM017 ---.

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno, en relación con las fincas designadas como número NUM000 ---finca registral NUM014 ---, NUM001 ---finca registral NUM015 --- y NUM002 ---finca registral números NUM016 y NUM017 ---.

Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Nemesio y Don Carlos José y Doña Andrea ; Doña Olga y Don Cesareo y por Debora , contra los acuerdos de valoración adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, confirmando los mencionados acuerdos en lo referente a las fincas designadas como número NUM000 ---finca registral NUM014 ---, NUM001 ---finca registral NUM015 --- y NUM002 --- finca registral números NUM016 y NUM017 ---, que se confirman por estar ajustados al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- No procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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