ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:9364A
Número de Recurso1136/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Junta de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid - sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 466/2013 . Se ha personado como parte recurrida la Asociación de entidades para la inspección técnica de vehículos de Castila y León.

SEGUNDO .- Por Providencia de 6 de julio de 2015 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones por plazo de diez días de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación; habiendo evacuado la parte recurrente el trámite en el plazo conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de entidades para la inspección técnica de vehículos de la Comunidad de Castilla y León contra la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo de 3 de abril de 2013 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Empleo de 2 de julio de 2012, por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV: anulando dicho Acuerdo por no ser contrario a Derecho.

El escrito de interposición del- recurso de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración del artículo 73.1 de la Ley de Contratos del Estado , Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965 de 8 de abril, en relación con los artículos 5 y 18 del mismo texto legal .

SEGUNDO .- La parte recurrida se ha opuesto en su escrito de personación a la admisión del recurso de casación, alegando que los preceptos del Ordenamiento estatal cuya infracción se denuncia han sido invocados de forma ficticia e instrumental, dado que el "fallo" de la sentencia de instancia se ha basado en la interpretación y aplicación exclusiva de normas de Derecho autonómico; de manera que -dice la recurrida- no se ha cumplido la carga procesal establecida en el artículo 89.2 en relación con el 86.4, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

La oposición formulada por la parte recurrida no puede ser acogida.

En el escrito de preparación del recurso de casación la Junta de Castilla y León razonó de forma amplia el cumplimiento de lo dispuesto en los precitados artículos 86.4 y 89.2, anotando el artículo 73.1 en relación con el 5 y el 18, todos ellos de la Ley de Contratos del Estado , que son precisamente los preceptos cuya infracción se ha denunciado en el escrito de interposición, y argumentando en extenso el llamado "juicio de relevancia" exigido por el artículo 89.2. En este sentido, advirtió la Administración autonómica recurrente en casación que la sentencia de instancia había mencionado expresamente en su fundamento jurídico 2º el artículo 73.1; como así efectivamente es, pues ciertamente la sentencia de instancia, al recoger la normativa aplicable al caso, menciona y transcribe este precepto. Quedaron, así, cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89,2 tantas veces mencionado.

No es ocioso recordar una vez más que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre; como en este caso ha ocurrido..

Aduce la parte recurrida que la invocación de ese artículo 73.1 es puramente instrumental y ficticia, pero tal objeción no puede tener acogida favorable porque partiendo de la base apuntada de que la propia sentencia de instancia menciona ese precepto al identificar la normativa a tomar en consideración para resolver el litigio, el juicio sobre la incidencia de ese artículo 73.1 sobre el tema de fondo planteado en el recurso de casación excede de este trámite procesal en que ahora nos encontramos y habrá de resolverse, llegado el caso, en sentencia.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión de los recursos propuesta por la parte recurrida, Asociación de entidades para la inspección técnica de vehículos de Castilla y León.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia de 24 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid -sección primera-, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 466/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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