ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9354A
Número de Recurso1024/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de DINIMEZZO, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 119/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, autos de 7 de febrero de 2013, recurso de casación nº 451/2012, y 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 1900/2013]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil actora contra la resolución de 9 de septiembre de 2013 de la Secretaría General de Industria, Energía y Turismo que acordó notificar a la actora el acto recaído en el expediente 2010-0025, consistente en la revocación y reintegro de la ayuda concedida a la misma para la realización del proyecto "Puesta en marcha de instalación dedicada a la fabricación de objetos de piedra".

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en el que se desarrollan dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, único respecto del cual se ha planteado su posible inadmisibilidad, se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose a través del mismo que no ha habido acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro, ni período de prueba ni propuesta de resolución, señalando que tampoco se ha dado audiencia previa a la recurrente en el referido procedimiento, lo cual "supone una merma del derecho de defensa del administrado, que no ha podido formular alegaciones, ni presentar en el curso de dicho procedimiento, por inexistente, los documentos y justificaciones que estimara pertinentes para la defensa de sus intereses" . Considera asimismo que "el defecto de forma debe determinar la anulabilidad de los actos administrativos porque no se han cumplido los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, y además ha ocasionado una manifiesta indefensión a mi representada, por lo que se debe decretar la nulidad de las actuaciones hasta el momento en el que se padeció el defecto" , entre otras afirmaciones semejantes.

Seguidamente, la actora apela a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre la falta del trámite de audiencia y los requisitos de la notificación edictal, transcribiendo, de forma literal, diversos fundamentos jurídicos de distintos pronunciamientos de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Pues bien, tal como se ha planteado, este primer motivo de casación es inadmisible, pues según jurisprudencia constante el cauce casacional del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivación, congruencia, claridad, precisión) o del proceso; siendo así que en este caso la parte recurrente ha formulado este primer motivo casacional bajo la cobertura del apartado c), pero en el desarrollo del motivo se refiere una y otra vez a defectos de forma de la actuación administrativa impugnada en la instancia, que en realidad constituyen vulneraciones de las normas que rigen los procedimientos administrativos de que se trata, y que, en su caso, deberían hacerse valer por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (por todos, auto de esta Sala de 16 de abril de 2015, recurso de casación nº 3115/2014 ).

Tan deficiente formalización del motivo ha de dar lugar a su inadmisión, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, pues se limita a transcribir el motivo primero del escrito de interposición, sin realizar el más mínimo esfuerzo por desvirtuar cuanto se ha expuesto.

Procede, por tanto, inadmitir el primer motivo de casación, y admitir el segundo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el primer motivo del recurso de casación nº 1024/2015 interpuesto por la representación de la entidad DINIMEZZO, S.L. contra la sentencia de 13 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 119/2013 .

  2. - Admitir el motivo de casación segundo del expresado recurso. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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