ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9352A
Número de Recurso849/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Ricardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, dictada en el recurso número 1425/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de julio de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, dado el importe de una anualidad de renta del contrato de alquiler de la vivienda, propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid, en la que solicita subrogarse el recurrente ( arts. 42.1 , 96.2.b ], y 93.2.a] de la LRJCA , y auto de esta Sala Tercera de 14 de febrero de 2008, recurso nº 1058/2007 ).

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de 19 de abril de 2012 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, por la que se denegó su solicitud de subrogación en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , por entender la Administración demandada que no se cumplían los requisitos legalmente establecidos para tal subrogación.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- En este caso, la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene fijada por el importe de una anualidad de la renta del contrato de alquiler de la vivienda, propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid, alquiler en el que se pretende subrogarse la parte actora. Criterio éste seguido por esta Sala en los autos de 22 de junio de 2001 , 24 de junio , 5 de julio y 25 de noviembre de 2002 , 7 de febrero y 18 de septiembre de 2003 , 10 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2007 , y 14 de febrero de 2008 , en los que se recuerda que el valor de la pretensión, artículo 41.1 de la LRJCA , viene determinado por el importe de una anualidad de renta ( artículo 251.9 de la LEC ).

Pues bien, examinado el contrato de arrendamiento de la vivienda aquí concernida, obrante en el expediente, es claro que el importe de una anualidad de la renta (119.113 pesetas) no supera (ni siquiera teniendo en cuenta sus actualizaciones) el límite legal para tener acceso al recurso de casación, por lo que con toda evidencia este recurso de casación es inadmisible; conclusión que no queda desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues la cuantía del litigio resulta percfectamente determinable con arreglo a los criterios que hemos expresado, y la misma no alcanza notoriamente el umbral de admisión.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 849/2015, interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª), dictada en el recurso número 1425/2013 ; con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en los términos indicados en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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