ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9341A
Número de Recurso715/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de Bodegas Valdeviñas, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 94/013 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 28 de abril de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada en la hoja de aprecio por la parte recurrente para cada una de las fincas expropiadas, y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad para cada una de dichas fincas que no excede del límite legal para acceder a la casación, habida cuenta la indemnización solicitada por la propia parte recurrente en su escrito impugnatorio (Conclusiones -folios 21 y 22-) para cada una de dichas fincas (nº 094-0 -206.568,10 euros- y nº 096-0 - 76.295,47 euros-), y máxime teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones (dos fincas) y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad ahora recurrente en casación contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Soria de 13 de mayo de 2013 por las que se fija el justiprecio de las fincas nº 094-0 y 096-0 incluidas en el proyecto de construcción de la Autovía del Duero A-11, tramo "Variante de Langa de Duero -Variante de Aranda de Duero-", clave: 12-BU- 4110.

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 175.783,14 euros para la finca nº 094-0 y de 58.672,43 euros para la finca nº 096-0.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el caso de autos no es necesario recurrir a la diferencia de justiprecios indicada en la providencia, pues la propia parte recurrente en su escrito impugnatorio determina la cuantía casacional para cada una de las fincas expropiadas, sin que notoriamente ninguno de dichos importes supere el límite legal exigible de 600.000 euros.

En efecto, la actora fija la cuantía de la finca nº 094-0 en 206.568,10 euros, y el importe casacional de la finca nº 096-0 en 76.295,47 euros.

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, ya que ninguna de las fincas registrales supera el referido límite legal.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, manifestando que la cuantía litigiosa fue fijada en la instancia en 685.314,17 euros, habiéndose solicitado una única indemnización que correspondía al conjunto de ambas fincas, tratándose de una única unidad económica, lo que conlleva que la pretensión económica sea también única y que teniendo en cuenta los valores económicos que se reseñan en las alegaciones sobre la diferencia de justiprecios a tener en cuenta (folio 4) resulta admisible el recurso de casación interpuesto.

En efecto dichas alegaciones no pueden atenderse, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, en el presente supuesto, y por las razones ya expuestas, la propia parte recurrente ha fijado la cuantía casacional en su escrito impugnatorio respecto de cada una de las dos fincas en litigio, no excediendo del límite legal exigible el importe indemnizatorio solicitado para cada finca, ni individual, ni tampoco conjuntamente, al concurrir una acumulación de pretensiones objetiva (dos fincas registrales), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de cada una de las fincas registrales, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional .

Además, en cualquier caso, las alegaciones formuladas por la actora no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3).

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que, en el trámite de audiencia conferido con ocasión de la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, la parte recurrida se ha limitado a alegar "que procede la inadmisión por razón de la cuantía y por los motivos que recoge el texto de la Providencia citado que hacen innecesaria cualquier reflexión adicional sobre el particular" , sin efectuar por tanto ninguna consideración jurídica tendente a la inadmisión del recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Bodegas Valdeviñas, S.L., contra la Sentencia de 9 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 94/013 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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