ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9339A
Número de Recurso4078/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo y D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación, respectivamente, de las entidades mercantiles CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, S.A. y SEDES, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1935/2011 , sobre contratos.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de febrero de 2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en dicho escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 88.1 , 89 y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, dictado en el recurso núm. 5162/2011]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles DRAGADOS, S.A., CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, S.A. y SEDES, S.A., agrupadas en UTE, contra la resolución de 1 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de 3 de junio de 2011, por el que se excluye la oferta presentada por las entidades recurrentes en relación con la licitación convocada para la redacción del Proyecto y ejecución de las obras de construcción de accesos a la zona de actividades logísticas e industriales de Asturias desde la Red de Alta Capacidad.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en este caso el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, S.A. y SEDES, S.A. ---que si bien interponen sendos escritos de interposición concurrieron bajo una única representación con motivo del trámite de preparación del recurso--- no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional en relación concretamente con los motivos tercero y cuarto de dichos recursos, sustancialmente idénticos, pues si bien se citan diversos preceptos legales ( artículos 99 - 101 , 113 , 124 , 129 , 131 , 134 y 144 de la Ley de Contratos del Sector Público , y artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), no se justifica en ningún momento la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, todo lo cual lleva a la conclusión de que los actuales recursos deben ser inadmitidos parcialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparados.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia señalando que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos legales para que el recurso sea admitido a trámite, cuales son los requisitos de forma, pues pretende en ese escrito de alegaciones efectuar el juicio de relevancia omitido. Y ello porque, como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO .- Finalmente, como quiera que en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el motivo primero de ambos recursos de casación, toda vez que no es de apreciar en este trámite que los mismos carezcan manifiestamente de fundamento en lo concerniente al referido motivo primero suscitado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , procediendo su admisión.

Otro tanto cabe decir en relación con el motivo segundo de ambos recursos, que se fundamentan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que, a diferencia de lo que acontece con los motivos tercero y cuarto, el motivo segundo sí satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido la infracción denunciada ---que incluye el artículo 24 de la Constitución en relación con la ilógica valoración de la prueba--- habría sido determinante del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite de los recursos de casación aquí examinados en relación con el referido motivo segundo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, S.A. y SEDES, S.A. contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1935/2011 , así como la admisión de los motivos primero y segundo de los referidos recursos. Y para la substanciación de los recursos en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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