ATS, 1 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9328A
Número de Recurso1728/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por auto de 11 de mayo de 2015 se acordó, por unanimidad, inadmitir el recurso de casación interpuesto por la entidad "Bodegas Palacio S.A." contra la sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso 416/2012 , declarándose firme dicha resolución.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la mercantil "Bodegas Palacio, S.A.", se ha promovido, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ y 228 de la LEC . Dado traslado al Sr. Abogado del Estado -parte recurrida-, el trámite ha sido evacuado solicitando su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 11 de mayo de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación, por su carencia de interés casacional, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Bodegas Palacio S.A.", ahora recurrente en casación, contra la resolución dictada en 23 de diciembre de 2011 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella contra la resolución de 30 de junio de 2011, que había concedido a la mercantil solicitante, Bodegas Renuncio, S.L. (no personada en autos), el registro de la marca mixta nº 2.959.910, con gráfico, para la clase 33.

La sentencia de instancia, en su fundamento de Derecho primero, reseña el contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso:

"La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1. b de la Ley de Marcas 17/2001, por existir, entre los signos enfrentados, Milflores el prioritario, y Vino de Mesa Miraflores Tinto, con gráfico, suficientes diferencias fonéticas, denominativas, gráficas, conceptuales y visuales, aun con la identidad aplicativa existente".

A continuación, en el fundamento de Derecho segundo, resume las alegaciones impugnatorias de la mercantil actora:

"La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que resulta aplicable la prohibición del art. 6.1. b de la Ley, por existir semejanzas suficientes entre los signos, al ser el elemento dominante el termino Miraflores, confundible con el prioritario, en una impresión global y de conjunto, además de la notoriedad de su signo, y de la identidad aplicativa, con lo que la comparación debe realizarse con mayor rigor, en evitación de todo riesgo de confusión, e interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada".

En el fundamento de Derecho tercero, la sentencia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la recta interpretación y aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , y a continuación desciende al examen circunstanciado del caso litigioso, señalando lo siguiente:

" [...] en el presente caso entre la marca mixta solicitada, Vino de Mesa Miraflores Vino Tinto, con gráfico, y la oponente denominativa Milflores, el grado de similitud fonética, conceptual, gráfico, visual y denominativa es inexistente, dado que ni Miraflores, por cierto genérico e incluso nombre de población, es similar a Milflores, asimismo genérico, Mira y Mil no tienen similitud, ni el peculiar gráfico de la marca solicitada tiene comparación alguna con la oponente y ni siquiera con la alegada marca comunitaria obrante en la demanda, al ser ambos gráficos en modo alguno parecidos, con un mero examen visual, además de no haberse opuesto la comunitaria en el expediente, como tampoco se alega en el mismo la notoriedad de la actora, como se hace en la demanda, notoriedad por cierto no acreditada, dado que por marca notoria debe entenderse la que es generalmente conocida por el sector pertinente del público consumidor, con hechos como volumen de ventas, o prestigio alcanzado en el mercado, entre otras causas, grado de conocimiento que es un umbral cuantitativo, lo que no se prueba; es obvio que si los signos son suficientemente distintos, como se ha dicho, no se cumple el primero de los requisitos exigidos para la aplicabilidad del precepto en cuestión, y pese a la identidad aplicativa, en la clase 33, ni cabe referirse a riesgo de confusión ni tampoco de asociación en el mercado, ni es confundible un vino de mesa respecto al tinto prioritario, que es el que debe ser notorio; y si han convivido pacíficamente los signos prioritarios oponentes del expediente, con mucho mayor motivo el solicitado".

A lo que añade en el fundamento de Derecho cuarto:

"Resulta evidente que los signos confrontados, en sus respectivos conjuntos, como se ha dicho, no guardan similitud alguna denominativa, fonética, gráfica, visual y conceptual, como para aplicar la citada prohibición relativa, y por ello no se produce riesgo alguno de error o confusión, ni entre los consumidores específicos de los productos y servicios de la clase en cuestión, por lo que la Sala estima no acreditada la posibilidad de confusión ni de asociación referida por la actora, ni la alegada interdependencia esta mínimamente probada, por lo que la Sala comparte los acertados fundamentos de la resolución combatida, siendo por ende que no se cumple el primero de los requisitos exigidos.

[...] es claro, por tanto, que los conjuntos no guardan la exigible similitud como para la aplicación de la prohibición, debiendo añadirse que aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, y desde la perspectiva de conjunto, es lo cierto que entre la marca solicitada y la marca prioritaria oponente no se acredita ni similitud ni parecido, los signos no tienen la misma composición denominativa, fonética y conceptual, y menos aun gráfica y visual, pese a la identidad aplicativa, lo que conlleva la evidente posibilidad de convivencia pacífica entre los citados signos,.... e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 , lo que resulta aplicable al caso, al ser mixto el solicitado y denominativo el oponente, con lo que procede la desestimación de la demanda".

Para terminar diciendo en el fundamento de Derecho quinto:

"Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, existe clara relación aplicativa, por las causas ya explicada, en la clase 33, vinos, pero ello no supone la aplicación de la prohibición, al no cumplirse el primer requisito y, consecuentemente, tampoco el segundo, por lo que debe desestimarse el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a derecho" .

(...) En su recurso de casación, la parte recurrente articula dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA :

El primero, denuncia la vulneración del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, así como del artículo 3 de la Directiva de Marcas y del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley, en conexión con el de seguridad jurídica ( arts. 14 y 9 CE ); e infracción de la jurisprudencia. Insiste la parte recurrente en que los signos comparados presentan, en sus respectivos elementos distintivos, una similitud innegable que determina la existencia de un evidente riesgo de confusión o asociación, y alega que el juicio de la Sala de instancia es contrario al buen sentido y la racionalidad jurídica. Enfatiza que los términos "milflores" y "miraflores" no son genéricos sino distintivos, y añade que ambos términos presentan una semejanza evidente que puede dar lugar al riesgo de confusión denunciado.

El segundo motivo denuncia nuevamente la vulneración del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas , esta vez en relación con el artículo 4.1.b) de la Directiva de Marcas , relativos a la prohibición de registro de signos que produzcan riesgo de confusión con marcas anteriores. Siempre a juicio de la recurrente, la sentencia infringe el principio jurisprudencial de apreciación global y de conjunto de los signos en liza, así como el principio jurisprudencial de que en caso de identidad aplicativa las marcas han de compararse con mayor rigor.

(...) El art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción establece que la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio ; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

(...) Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el presente recurso concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el recurso se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa.

Son ya numerosas las resoluciones de esta Sala recaídas en litigios referidos a la materia de Marcas, que han apreciado la concurrencia de la causa de inadmisión que ahora nos ocupa en recursos en los que realmente la cuestión litigiosa se reducía a la discrepancia de la parte recurrente contra el juicio casuístico y circunstanciado del Tribunal de instancia acerca de la identidad, semejanza, asociación y/o riesgo de confusión entre los signos enfrentados. Pueden citarse, en este sentido, a título de muestra, y entre los más recientes, los Autos de esta Sala y Sección de 10 de julio de 2014 (recurso núm. 3510/2013 ), 16 y 23 de octubre de 2014 ( Recursos núm. 3608/2013 y 462/2014 ), y 5 de febrero de 2015 (recurso núm. 514/2014 ).

Tal es el caso del recurso de casación que ahora nos ocupa.

En efecto, como ha quedado expuesto, la sentencia de instancia, valorando los signos comparados, aprecia y declara que existen diferencias suficientemente claras y explícitas entre uno y otro como para eliminar cualquier riesgo de confusión o asociación entre ellos.

Así pues, lo que verdaderamente determina el sentido del fallo es el juicio comparativo que realiza el Tribunal entre esos signos. Juicio comparativo que parte de un examen global y de conjunto de los mismos, del que la Sala extrae -y así lo razona- elementos que le conducen a afirmar la imposibilidad real de confusión entre ambos.

Partiendo de esta base, lo cierto es que por encima del abundante ropaje argumentativo de los motivos de casación, no se plantea en este caso una cuestión dotada de una entidad jurídica que justifique su examen por el Tribunal Supremo, al contrario, lo que plantea la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad, semejanza y/o riesgo de confusión entre las concretas marcas aquí concernidas. Juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no puede ser tenida como manifiestamente irracional, ilógica arbitraria la ampliamente razonada conclusión que ha alcanzado Tribunal a quo .

Así las cosas, es de recordar, una vez más que la jurisprudencia ha señalado una y otra vez, respecto de planteamientos de índole similar, que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones. En efecto, no corresponde al Tribunal de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Por añadidura, la jurisprudencia ha resaltado el carácter necesariamente casuístico de esta materia. Así, en palabras de la sentencia de 27 de enero de 2010, recurso de casación nº 2829/2008 , "para juzgar sobre la existencia o no de semejanzas entre los distintivos enfrentados el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, dado el casuismo imperante. Y hemos afirmado asimismo que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas tiene poca utilidad invocar declaraciones generales que pudieran resultar aplicables de modo indiscriminado a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias singulares en él concurrentes. Cabe, pues, afirmar que ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto".

En fin, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que en ese examen forzosamente casuístico, el juicio ha de resolverse en un examen de conjunto de los signos enfrentados, sin dejar de considerar ninguno de sus elementos, esto es, sin descomposiciones artificiales del complejo denominativo-gráfico de las marcas concernidas.

Pues bien, como quiera que la Sala de instancia se situó correctamente en esa perspectiva de examen de conjunto, casuístico y singularizado, de las marcas en liza, de manera que nada puede reprochársele desde este prisma, la cuestión controvertida en casación ha quedado ceñida al juicio puntual y singular sobre la semejanza y riesgo de confusión de las marcas aquí enfrentadas, siendo esta una cuestión que, por las razones cumplidamente expuestas, carece de interés casacional en el sentido contemplado en el artículo 93.2.e) de tanta cita.

(...) En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en buena medida ya han quedado contestadas por las consideraciones que hemos expuesto.

Aduce la recurrente que esta misma Sala ha admitido con anterioridad recursos en los que se han planteado las mismas cuestiones, pero esta Sala ya ha dicho ( vid . autos de 7 de junio de 2012, RC 5738/2011 , 28 de junio de 2012, RC 5779/2011 , 26 de septiembre de 2013, RC 2762/2012 , y 24 de abril de 2014, RC 1345/2013 entre otros) que la apreciación de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional es, por su propia naturaleza, una apreciación ajena a la existencia de precedentes, ya que la misión del recurso de casación es asegurar la uniformidad de la jurisprudencia y esta se halla en un estado de constante evolución. Desde esta perspectiva, el interés casacional ha de ser entendido como un concepto dinámico, de manera que difícilmente podrían prosperar alegaciones orientadas a desvirtuar la concurrencia de esta causa de inadmisión por la mera existencia de precedentes, como aquí acontece.

Dice también la recurrente en casación que la sentencia de instancia ha vulnerado la jurisprudencia, pero esta alegación tampoco tiene virtualidad para dar lugar a la admisión del recurso. Ciertamente esta Sala Tercera ha señalado, con carácter general, que entre los supuestos que pueden sostener el interés casacional que abre la puerta a la casación se encuentra el consistente en que el recurso de casación plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que aun habiendo jurisprudencia, la misma haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia. Ahora bien, esta doctrina ha de entenderse en el sentido de que para que de ella resulte la admisión del recurso de casación no basta con la cita abstracta y descontextualizada de ideas generales expuestas en extractos de jurisprudencia aplicables prácticamente a cualquier proceso que verse sobre la materia para la que fueron concebidos y elaborados, sino que ha de razonarse y justificarse que las cuestiones debatidas en las sentencias que han conformado la jurisprudencia invocada presentan una coincidencia con las concernidas en el recurso pendiente de admisión que permite sostener que dicha doctrina es también de directa aplicación al caso que se tiene entre manos; y que la misma ha sido frontalmente eludida, ignorada o transgredida por el Tribunal de instancia, en lo que tiene de nuclear o sustancial, al construir la "ratio decidendi" de su sentencia.

Exigencias, estas, que resultan especialmente significativas y precisadas de una detallada explicación cuando la materia sobre la que ha versado el litigio presenta un cariz fuertemente casuistico (como, por cierto, ocurre con esta materia de marcas), pues es precisamente el carácter casuístico de una materia el que relativiza la utilidad de la cita de jurisprudencia para sostener la casación. Obviamente, cuando la respuesta judicial viene marcadamente ligada a la contemplación circunstanciada de los matices y peculiaridades del asunto litigioso, se hace necesario justificar que el criterio expresado en las sentencias que se invocan trasciende de los casos en que se exteriorizó y resulta extensible a otros litigios, concretamente al que se tiene entre manos.

Por eso, en estas materias caracterizadas por su acentuado casuismo, no cabe invocar el apartamiento o infracción de la jurisprudencia como cauce para sostener el interés casacional del recurso cuando la cita jurisprudencial se reduce a afirmaciones que podrían servir para cualquier pleito sobre la misma materia; ni tampoco cuando la perspectiva de examen del asunto por el Tribunal de instancia ha sido correcta y los parámetros de enjuiciamiento han sido los adecuados desde el prisma de su adecuación y coherencia con ese marco de enjuiciamiento; discutiéndose por el recurrente en casación tan sólo el mayor o menor acierto de la Sala al formular su juicio singular y puntual sobre la específica cuestión sometida a su consideración.

En fin, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Tal es el caso, como hemos razonado cumplidamente, por lo que el recurso debe ser inadmitido".

La representación procesal de la mercantil "Bodegas Palacio, S.A." interesa la nulidad del auto de 11 de mayo de 2015 alegando, en síntesis, que considera vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución en su vertiente de derecho a una resolución sobre el fondo en la vía de recurso, dado que dicho auto vulnera las normas esenciales del procedimiento contenidas en la Ley de la Jurisdicción en la medida en que sólo se exigen unos requisitos formales y de fondo para acceder la recurso de casación, en particular el artículo 93.2.e ), requisitos que han sido cumplimentados por esta parte. Añade que, hasta hace pocos meses, este Tribunal Supremo consideraba que los asuntos de marcas afectaban a una generalidad de situaciones y, por tanto, tenían interés casacional por sí mismos; en este sentido, tanto los profesionales como los Tribunales se apoyan en criterios jurisprudenciales. La sentencia de instancia establece que toda palabra que tenga un significado, aunque el mismo no se refiera a los productos o servicios que protege la marca, es genérico, invocando esta parte criterio jurisprudencial según el cual las marcas son genéricas o descriptivas en función de los productos o servicios que distingue. Por tanto, la sentencia recurrida choca con dicha jurisprudencia, pudiendo cualquier tercero sostener que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está siendo superada por sentencias firmes dictadas por los Tribunales inferiores, respecto de las que no se ha admitido el recurso de casación, pudiendo entenderse que, implícitamente, el Tribunal Supremo está admitiendo este cambio jurisprudencial que resulta "contra legem".

Considera y argumenta que el asunto tiene interés casacional, en primer lugar, porque afecta a una generalidad de situaciones - en materia de marcas, los criterios jurisprudenciales son esenciales para realizar la comparación de las mismas- y el criterio que se establezca por el Tribunal al resolver sobre la interpretación y aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , será susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones semejantes, aunque no exista una identidad absoluta entre ellas. En segundo lugar, en relación a poseer suficiente contenido de generalidad, considerar que los vocablos "Miraflores" y "Milflores" son genéricos per se genera una gran inseguridad jurídica, vulnerando el artículo 14 de la CE , insistiendo que el razonamiento erróneo de la sentencia recurrida es general.

Además, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues no han obtenido una respuesta razonada a una afirmación errónea del Tribunal a quo, que puede quedar firme y considera contrario al artículo 14 de la CE que los justiciables hace unos años tuvieran acceso a casación en cuanto se apreciaba un mínimo interés casacional en el asunto y poco después se considere que el recurso de casación es inadmisible. Concluye exponiendo que la inadmisión sistemática del recurso de casación basada en la causa del artículo 88.1.d) de la LRJCA vulnera el artículo 24 de la Constitución que cree que el resultado de todo esto será la inadmisión de todo recurso de casación, en materia de marcas, que no se base en el artículo 88.1.c), respecto del que evidentemente hay que entrar a conocer.

SEGUNDO .- En el presente caso, las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a poner de manifiesto una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando así soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, por otra parte y en lo sustancial, ya fueron efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , han recibido respuesta motivada en el auto de 11 de mayo de 2015 y resultan inconciliables con la doctrina expuesta en ese auto.

A mayor abundamiento, conviene precisar que no tiene razón la mercantil recurrente en que la inadmisión de su recurso por carencia de interés casacional implique una infracción del principio de igualdad ante la ley por el hecho de que, anteriormente, al apreciarse un mínimo interés casacional, se tuviese acceso a este recurso.

Esta Sala, desde fechas recientes, ha comenzado a dar mayor operatividad real a la causa de inadmisión por carencia de interés casacional, pero en modo alguno puede afirmarse, como aquí lo hace la recurrente, que este cambio de criterio vulnere el principio de igualdad ante la ley por una diferencia de tratamiento respecto de recursos de casación anteriores que fueron admitidos a trámite sin que se hubiera apreciado esta causa de inadmisión.

A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo número 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo número 6.002 /2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo número 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación número 5.552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación número 5.455/1998 . Recuérdese, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosos pronunciamientos que " el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante " (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo número 2.738 /1990 ).

TERCERO .- Por lo demás, la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

CUARTO .- En cuanto a la alegada consideración de que el asunto posee interés casacional, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula con carácter restrictivo los incidentes de nulidad de actuaciones, ya que "no se admitirán con carácter general" , y partiendo de esta consideración inicial, tal incidente no puede erigirse en un medio de eludir la inimpugnabilidad de una resolución, volviendo a reconsiderar los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal, frente a los cuales la parte muestra su disconformidad.

En este sentido, en el caso examinado, lo que la parte recurrente plantea es su discrepancia con la fundamentación de la sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , controversia que está fuera de los límites de un incidente de nulidad de actuaciones.

Por último, el argumento sobre que el único cauce de admisión de los recursos de casación, en materia de marcas, es la vía en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional resulta inapropiados en este momento, ya que lo que la parte recurrente denuncia en los dos motivos que articula su escrito de interposición no es otra cosa sino una infracción normativa, invocable por el apartado d) del artículo 88.1 de dicha Ley Jurisdiccional , siendo ambos apartados del artículo 88.1 perfectamente válidos para plantear un recurso de casación en esta materia, debiendo utilizarse una u otra vía según se argumente que el Tribunal ha sufrido una equivocación jurídica sustantiva [motivo del d)] o un defecto de forma en el juicio mismo [motivo del c)].

QUINTO .- Procede por todo ello desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la entidad "Bodegas Palacio S.A." y, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad contra el auto de 11 de mayo de 2015 formulado por la representación procesal de la mercantil "Bodegas Palacio S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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