ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9391A
Número de Recurso2115/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Felisa presentó el día 28 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 210/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario nº 574/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, y por la de fecha 30 del mismo mes y año, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Sr. Calleja García en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA, se personó en calidad de parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2014. El procurador Sr. García Castellano fue designado de oficio por el Ilustre Colegio de Procuradores, por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, para la representación de D.ª Felisa , como parte recurrente en este procedimiento.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2015, la representación procesal del recurrido, formula las alegaciones que es de ver en el mismo, solicitando se dicte Auto de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de desahucio por precario. Dicho procedimiento se suscita en relación con la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza, piso NUM002 , antiguo piso de portería. La acción se ejercita por la propiedad, denunciando que dicha vivienda esta siendo ocupada por la demandada sin pagar renta ni merced.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La sentencia recurrida en casación, confirmando la de instancia, declara que la demandada, no ha logrado probar la existencia de título alguno que justifique su posesión en el inmueble de la actora, y por tanto la existencia de la institución del comodato por ella alegado. Considera que lo único que hubo por parte de la propiedad fue un acto de mera tolerancia, un acto humanitario ante una ocupación inconsentida de la demandada, que no implica vinculación ni derecho alguno, que constituye la esencia del precario.

  3. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, según el encabezamiento, se articula en un único motivo de casación en el que se alega la existencia de interés casacional por vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE , en relación con la vulneración del art. 217 de la LEC .

    Posteriormente, y desarrollando su escrito de recurso, alega que la sentencia recurrida presenta interés casacional, por la vulneración de los preceptos anteriormente citados, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias del Tribunal Supremo 2452/2011 , y 1045/2013 , que no son las que acompaña con su escrito de recurso, pese a lo manifestado, y que en esencia establecen, que debe analizarse cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por:

    1. Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , en relación con el art. 477.2 , LEC ) por falta de cita de precepto legal sustantivo infringido y por plantear cuestiones eminentemente procesales, cual es la vulneración del art. 217 de la LEC y vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE , al versar los motivos del recurso sobre cuestiones procesales. Por tanto, lo que la recurrente plantea en esencia es una cuestión de índole procesal, y más concretamente de valoración de la carga de la prueba en relación con la aplicación del art. 217 de la LEC , lo cual no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto, en el que se analizan las infracciones de naturaleza sustantiva o material.

    2. Inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), porque la sentencia recurrida hace aplicación de dicha doctrina jurisprudencial de esta Sala, al no haberse acreditado la existencia del comodato. Ya que para concluir en la forma interesada por el recurrente, con modificación del fallo recurrido, sería precisa la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, por lo que en definitiva lo que el recurrente hace es mostrar su disconformidad con la valoración y carga de la prueba, realizada en la sentencia, cuestiones procesales ajenas al recurso de casación y propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en numerosas resoluciones sobre el concepto del precario, para diferenciarlo de la figura del comodato; así, en la STS de 11 de junio de 2012 (RC 1518/2009 ) se recoge con claridad la doctrina jurisprudencial disponiendo que "... la sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ] ".

    La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina que ahora constituye fundamento del interés casacional alegado, concluye la existencia de precario. Señala la sentencia de apelación que ejercitada acción de desahucio por precario solo puede fracasar si la demandada acredita tener un título que justifique la ocupación de la vivienda y la demandada no lo ha hecho.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  5. - Consecuentemente y a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, en el trámite correspondiente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Felisa contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 210/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario nº 574/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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