ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9366A
Número de Recurso1015/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por la representación procesal de DON Sebastián , con fecha 3 de marzo de 2014 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 19/2014 dimanante de los autos de concurso nº 273/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, así como el Ministerio Fiscal, ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de DON Sebastián , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. No se han personado ante esta Sala como recurridos, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, la concursada "LAMINADOS ARAGÓN, S.L.", DON Carlos Manuel , ni la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión parcial del recurso de casación.

  5. - La parte recurrente ha presentado con fecha 9 de julio de 2015, escrito de alegaciones frente a la causa de inadmisión parcial puesta de manifiesto alegando que cumple con todos los requisitos para la admisión. Los recurridos no han presentado escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 30 de junio de 2015 considera que efectivamente se da la causa de no admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2 3º contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal , en un incidente concursal, de oposición a la calificación del concurso. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en tres motivos, el primero, por vulneración art. 164 LC , alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, y cita la sentencia de la Sala de fecha: SSTS 21-5-2012, en concreto el voto particular , y las de fechas 16-7-2011 , 17-11-2011 , 18-11-2011 y 20-6-2012 ; alega en síntesis que se trata de meras irregularidades contables y que no pueden ser consideradas irregularidad relevantes. El motivo segundo es por vulneración art. 172 , 173 y 174 LC . Alega las sentencias ya citadas en el motivo anterior, en concreto la de 21-5-2012, en concreto el voto particular, 16-7-2011, 17-11-2011, 18-11-2011 y 20-6-2012. Sostiene que la sentencia no ha efectuado la justificación añadida que exige la jurisprudencia, y en concreto que no señala cuál es la agravación de la insolvencia que ha producido las irregularidades contables que se le achacan. En el motivo tercero alega vulneración del art. 218 LEC en función del art. 172 LC , alegando la recurrente que no se ha justificado en la sentencia que una discrepancia en la contabilidad, produzca tan altas sanciones como las que se imponen al ahora recurrente.

  3. - Pues bien, el recurso de casación, en cuanto al motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte en este motivo de su recurso, alega la vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aunque cita el art. 172 LC , de carácter sustantivo, el motivo plantea que no se ha motivado suficientemente la condena del recurrente, por lo que -argumenta- se ha vulnerado el citado art. 218 LEC , que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, y que es una norma de naturaleza adjetiva o procesal, por lo que está planteando a la Sala una cuestión no jurídico-sustantiva, que en consecuencia excede del ámbito de la casación, y solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, que la parte no interpone.

  4. - En cuanto a los motivos primero y segundo del recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y no advertirse causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede dar traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL, por plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de DON Sebastián , contra la sentencia dictada, en fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 19/2014 dimanante de los autos de concurso nº 273/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.

  2. ) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN citado.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede dar traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL, por plazo de veinte días.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR