STS, 5 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el Recurso Contencioso-Administrativo número 002/444/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Elena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Martín Espinosa, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2013, que desestimó el Recurso de Alzada nº 162/2013 interpuesto contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid, de 19 de marzo de 2013 que desestimó la queja presentada por la recurrente contra Acuerdo del Juez-Decano de Madrid, de 12 de diciembre de 2012, por el que se designó Juez Sustituto para realizar una sustitución en el Registro Civil de Madrid.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Elena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Martín Espinosa, presentó escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 13 de noviembre de 2013, por el que interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2013, que desestimó el Recurso de Alzada nº 162/2013 interpuesto contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid de 19 de marzo de 2013 que, desestimando la queja presentada por la recurrente, ratifica el Acuerdo del Juez-Decano de Madrid, de 12 de diciembre de 2012, que se designó al Juez Sustituto Sr. Valentín para realizar una sustitución en el Registro Civil de Madrid.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de noviembre de 2013, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se tuvo por personado y parte a la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa, en representación de Dª Elena y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personado y parte al Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado y a D. Valentín , representado por la Procuradora Dª. Mª José Bueno Ramírez, y se confirió el oportuno traslado a la representación de la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que evacuó mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2014 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que, tras los trámites procesales oportunos:

"1) Declare la nulidad o en su defecto la anulabilidad del acto impugnado, dejando al propio tiempo sin efecto la designación del Sr. Valentín como Juez sustituto del Registro Civil de Madrid.

2) Reconozca el derecho de D Elena a ser designada Jueza sustituta del Registro Civil de Madrid con efectos de 12 de diciembre de 2012 y realice dicha designación y ordene llevar a cabo tal designación.

3) Condene al Consejo General del Poder Judicial a abonar a la Sra. Elena una indemnización equivalente a las retribuciones dejadas de percibir, más el interés legal de cada una de ellas desde la fecha en la que debieron pagarse.

4) Ordene el reconocimiento a favor de la Sra. Elena de todos los efectos administrativos y económicos que sean favorables como si la designación como Jueza sustituta del Registro Civil de Madrid se hubiera efectuado, desde el 12 de diciembre de 2012.

5) Con costas.".

En el Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito registrado el 25 de abril de 2014 en el que, tras alegar los antecedentes y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimatoria.

La representación procesal de D. Valentín , contestó la demanda por escrito registrado el 5 de junio de 2014 en el que, tras alegar los antecedentes y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimándola.

QUINTO

Por auto de 3 de julio de 2014, se acordó por la Sala el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas admitidas con el resultado que obra en actuaciones.

SEXTO

Finalizado el período de proposición y práctica de las pruebas admitidas, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para que presentara su escrito de conclusiones, trámite que fue evacuado mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2014. Conferido traslado al efecto, el Abogado del Estado presentó su escrito de conclusiones el 15 de octubre y la representación procesal de D. Valentín , hizo lo propio el 21 de octubre de 2014.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2013, que desestima el Recurso de Alzada nº 162/2013 interpuesto por Dª. Elena , por las razones que se expresan en su fundamento cuarto, del siguiente tenor literal que interesa reproducir:

"F. D. Cuarto.- El recurso debe ser desestimado a la luz de las consideraciones expuestas en el informe emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de junio de 2013 en cumplimiento de la previsión recogida en el articulo 114 de la Ley 30/1992 , que el Pleno asume en su integridad, sirviendo como motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que, en consecuencia se reproduce en lo oportuno a continuación. Dice el mencionado informe:

(...)

1. En fecha 13 de Diciembre de 2012 cesó, por concurso de traslado al Registro Civil Central el titular D. Fidel , en el Registro Civil Único, número 5, de Madrid. Dicha vacante, dado que no estaba cubierta por titular, fue ocupada, por nombramiento del Decanato de Madrid, por el Juez Sustituto Valentín , dictado en fecha 12 de Diciembre de 2012. (Se adjunta copia del Acuerdo Gubernativo).

2. Dicho nombramiento, solicitado por el propio Magistrado D. Fidel , así como por la totalidad de Magistrados Titulares destinados en el Registro Civil de Madrid; vino motivado, entre otros, por dichas peticiones. Solicitaban el nombramiento de Valentín en virtud de la situación de incremento de trabajo en dicha jurisdicción, la mayor complejidad de la misma por cuestiones relacionadas con extranjería y la resolución de 450.000 expedientes de nacionalidad por parte de la Dirección General de Registros y del Notariado, que ha provocado un colapso en dicho organismo para la tramitación y organización de las correspondientes citas y juras, así canto las inscripciones de nacimientos. (Se adjunta escrito remitido por D. Pablo , Dña. Ramona , D. Carlos Alberto y Dña. Amelia ).

3. De conformidad con los Artículos 104 y 105 del Reglamento 212011, de la Carrera Judicial, aprobado por Acuerdo de 28 de Abril de 2011, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se acordó el llamamiento por adscripción del juez Sustituto designado al orden jurisdiccional civil, teniendo en cuenta, según dichos preceptos, el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio defunciones judiciales positivamente valoradas, así corno la situación del órgano en el que haya de efectuarse la sustitución y duración previsible de la misma. Igualmente, al amparo de dichas normas, igualitario orden de puntuación (14 puntos a D. Valentín y Dña. Elena ), a petición de los Magistrados del Registro Civil de Madrid y por la aplicación de los criterios de especialización y tiempo de ejercicio de funciones efectivas (D. Valentín ejerce como Juez Sustituto en el Partido Judicial de Madrid desde hace 19 años, en concreto tomó posesión en fecha 1 de Septiembre de 1994, actuando en el Registro Civil en múltiples ocasiones desde el 1 de Septiembre de 2001; Elena fue nombrada para actuar en el Partido Judicial de Madrid hace cinco años, el 1 de Septiembre de 2008, habiendo actuado en el Registro Civil durante tres breves llamamientos).

4. Por ello, tratándose de una sustitución de larga duración por cese del titular por traslado, en virtud de los motivos antaño expuestos y por aplicación de la norma 1-3 prevista para los criterios de llamamientos de Jueces Sustitutos en el partido Judicial de Madrid, que da primada al Juez Sustituto con mayor puntuación en el orden jurisdiccional de que se trate, que es idéntica en ambos casos, y resuelve el empate a favor del Juez Sustituto que tenga mayor antigüedad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, Valentín está adscrito al Partido Judicial y desde hace 19 años y Elena desde hace 5 años, se procedió al nombramiento del Juez Sustituto motivo del recurso de alzada tramitado,sin perjuicio que el numero de orden en los llamamientos para sustituciones de larga duración civil a fecha 13 de diciembre de 2012 era el siguiente: Elena , Matilde , Marí Luz , Encarna , Benjamín , Valentín , Enriqueta , Paula , Ambrosio , Adolfina , Eulalia , Raimunda y Eusebio ...

.

Dicho acuerdo continúa en su Fundamento de Derecho Quinto: "A todo ello debe añadirse que La Ley Orgánica 8/2012 de 27 de diciembre mantiene el mismo criterio que ahora se recoge en el Art. 213.3 si bien modificando la expresión "orden de puntuación obtenida en el nombramiento" por la de "orden de prelación establecido en el nombramiento" El indicado precepto, como recuerda la STS de 30 de diciembre de 2008 "no agota la disciplina del orden de los llamamientos de los sustitutos, pues se limita a fijar una regla - llamamiento según la puntuación- para los supuestos en que para la misma localidad y orden jurisdiccional se hubiere nombrado más de un sustituto. Ahora bien, al margen de los casos en que no se den esas condiciones, será necesario resolver cómo se procede cuando no se especifica en el nombramiento el orden jurisdiccional o no se limita a uno solo. Asimismo, es necesario establecer el modo de proceder cuando dos o mas sustitutos tengan la misma puntuación y de que manera opera la preferencia que deriva de ella en los sucesivos llamamientos".

Es cierto que la recurrente Elena figuraba con 14 puntos estando situada en la relación incorporada en los Criterios que se han transcrito inmediatamente por delante de Valentín , que también tenía 14 puntos, por considerar que tiene más antigüedad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, ya que si bien ambos actúan como jueces sustitutos desde el 1 de febrero de 1996, la Sra. Elena había sido juez sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el año judicial 1988/1989 .

Pero precisamente por esta circunstancia (la mayor antigüedad) resulta correcto el Acuerdo recurrido, por cuanto el Juez sustituto designado, D. Valentín ejerce como Juez Sustituto en el Partido Judicial hace 19 años, pues se dice en el informe antes referido que tomó posesión en fecha 1 de Septiembre de 1994, actuando en el Registro Civil en múltiples ocasiones desde el 1 de Septiembre de 2001, mientras que la recurrente fue nombrada para actuar en el Partido Judicial de Madrid hace cinco años, el 1 de Septiembre de 2008, habiendo actuado en el Registro Civil durante tres breves llamamientos, sin que deba tener a estos efectos especial incidencia que hubiera sido juez sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el año judicial 1988/1989 , esto es, hace más de 20 años, como más adelante se razonará. En el voto particular que se emite al referido informe de la Sala de Gobierno se indica que la recurrente Elena figuraba con 14 puntos estando situada en la relación incorporada en los Criterios por delante de Valentín , que también tenía 14 puntos, por tener más antigüedad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, ya que si bien ambos actúan como jueces sustitutos desde el 1 de febrero de 1996, la Sra. Elena había sido juez sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el año judicial 1988/1989 .

Los jueces sustitutos del partido judicial de Madrid fueron nombrados para un orden jurisdiccional concreto, en el caso de la recurrente para el orden jurisdiccional civil, fijándoseles una puntuación en su propuesta de nombramiento, que fue recogida en el acuerdo de Sala de Gobierno de 17 de septiembre de 2012 que, al amparo del artículo 105 del Reglamento de la Carrera Judicial , aprobó los Criterios para el llamamientos de jueces sustitutos y magistrados suplentes durante el año judicial 2012/2013, entre los que junto con la preferencia en virtud de la puntuación obtenida, figuraba uno en su apartado 1,3 para resolver los supuestos de coincidencia en la puntuación, que daba preferencia al más antiguo en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, y en su defecto al de mayor edad.

Así pues, como se puede advertir, se produce una discordancia entre las afirmaciones fácticas del informe y del voto particular en lo relativo a la antigüedad de ambos jueces sustitutos, pero el Pleno de este Órgano Constitucional acepta lo que se dice el respecto en el informe aprobado por mayoría en la Sala de Gobierno, por entender que, conforme al DRAE, antigüedad es la cualidad de antiguo, y a su vez este vocablo, dicho de una persona significa que cuenta mucho tiempo en un empleo, profesión o ejercicio.

Pues bien, en este caso el informe referido atribuye a la recurrente menor antigüedad que Valentín , e incluso, si se aceptara la tesis que recoge el voto particular, resulta que la antigüedad en el ejercicio del cargo en el ámbito del Registro Civil es superior la de este último a la de la recurrente. Por ello, cabe entender, dada la singularidad del órgano para el que se el llamamiento del juez sustituto (el Registro Civil), que el acuerdo recurrido es conforme a derecho.".

TERCERO

La recurrente sostiene en su demanda que, el acuerdo recurrido, carece de motivación y es nulo o, subsidiariamente, anulable, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el llamamiento.

Razona que, atendiendo a la fecha de la designación que se cuestiona (12 de diciembre de 2012), resulta de aplicación el artículo 212 LOPJ en la redacción previa a la reforma operada en la LOPJ por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre que, para el supuesto de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, obliga a efectuar el llamamiento "por el orden de puntuación obtenida en el nombramiento", lo que significa - sostiene- que la puntuación que obtiene en su nombramiento cada Juez sustituto determina el orden inicial de llamamientos, pero los sucesivos llamamientos hacen que el orden cambie, con distintos efectos según sean de corta o de larga duración, tal como lo consideró la propia propuesta de resolución - desoída por el Acuerdo impugnado- en la que se invoca la doctrina de esta Sala, expresada en la STS de 7 de noviembre de 2011 (recurso 228/2010 ), de acuerdo con la cual "debe presidir el sistema de llamamientos de Jueces sustitutos por lista el cual lleva insita la idea de rotación o turno rotatorio de manera que, si bien los llamamientos deberán tener en cuenta, en principio, dicho criterio, recayendo así en el sustituto que mayor puntuación presente, dicha preferencia habrá de desplegar sus efectos sobre la primera de la sustituciones que se produzca, quedando inoperante en las sucesivas, hasta tanto no hubieran entrado en el turno de llamamientos el resto de los sustitutos relacionados en la lista, momento en el cual volverá a entrar en juego.".

Aduce la recurrente que, en el caso concreto, no se trata ya de que el Sr. Valentín estuviese un puesto por detrás de la Sra. Elena en el orden inicial aprobado por el TSJ, sino que según el orden de llamamientos existente a 13 de diciembre de 2012 para las sustituciones de larga duración- de acuerdo con lo que resulta del informe del Juez-Decano incorporado al expediente-, la Sra. Elena ocupaba el primer puesto y el Sr. Valentín ocupaba el sexto puesto, por lo que considera palmario que el Juez Decano incumplió las normas para el llamamiento, sin que ninguno de los argumentos empleados por el Juez Decano- ni la petición de los Magistrados del Registro Civil, ni el hecho de que el Sr. Valentín tenga mayor antigüedad en el partido judicial de Madrid, ni el hecho de que haya servido en más ocasiones que la Sra. Elena en el Registro Civil, ni el incremento de trabajo en el Registro Civil- pueda justificar dicho incumplimiento.

Razona asimismo que, precisamente en aras de evitar que se pueda eludir el orden establecido en las listas y no porque se haya producido un cambio de criterio, sino con el único objeto de hacer más clara la expresión legal, en el vigente artículo 213 LOPJ , que entró en vigor poco después del llamamiento que nos ocupa, se ha sustituido la expresión "serán llamados por el orden de puntuación obtenida en el nombramiento" por la de "serán llamados por el orden de prelación establecido en el nombramiento".

Por tanto, no sólo es que el Sr. Valentín estuviese un puesto por detrás de la Sra. Elena en el orden inicial aprobado por el TSJ, sino que según el orden de llamamientos existente a 13 de diciembre de 2012 para las sustituciones de larga duración, según sabemos por el informe ya citado del Juez-Decano, la Sra. Elena ocupaba el primer puesto y el Sr. Valentín ocupaba el sexto puesto.

Asimismo, pone de manifiesto la existencia de numerosos defectos en la formación de la voluntad tanto del Pleno, como de la Sala de gobierno del TSJ de Madrid, al adoptar el acuerdo que aquel confirma en alzada, entre otros, en síntesis:

  1. Que la Sala de Gobierno del TSJ designó al Juez Decano como Ponente para emitir propuesta de informe, a efectos del art. 114.2 de la Ley 30/1992 (folio 34 parte 2), cuando este miembro de la Sala no podía actuar con la debida imparcialidad, toda vez que tenía que informar sobre un recurso interpuesto contra un Acuerdo dictado por él. Como cabía esperar, informó a favor de sus propio Acuerdo.

  2. Que la Sala de Gobierno del TSJ votó la propuesta de informe del Juez- Decano, y de nuevo tomó parte en la votación el Juez-Decano, que debería haberse abstenido como ya se ha dicho antes.

  3. Que el Acuerdo fue aprobado por mayoría, y esta vez el voto del Juez-Decano fue decisivo, pues de los nueve miembros que votaron:

    - Cuatro (los cuatro miembros natos que son su Presidente, el Presidente de la Sala de lo Contencioso, el Presidente de la Sala de lo Social y la Presidenta de la AP de Madrid) votaron en contra de la propuesta de informe del Juez-Decano, y a favor del nombramiento de la Sra. Elena .

    - Los cuatro miembros electos votaron a favor de dicha propuesta de informe, y por tanto a favor del nombramiento del Sr. Valentín .

    Este empate debía haberse resuelto con el voto de calidad del Presidente ( artículo 157.3 LOPJ ), que votó en contra de la propuesta de informe del Juez-Decano. Por lo tanto, con la obligada abstención de quien había emitido la propuesta de informe (el Juez- Decano), tal propuesta no habría sido aprobada.

  4. Que el CGPJ , extrañamente se apartó de la propuesta de resolución favorable a la Sra. Elena (folios 50 a 73 de la parte 1 del expediente) y fundó la desestimación del Recurso de Alzada en un informe de la Sala de Gobierno del TSJ que no se hubiera aprobado si en la votación se hubiese abstenido el Juez- Decano.

    Concluye que procede, por tanto, que el Tribunal Supremo anule el nombramiento del Sr. Valentín y nombre directamente a la Sra. Elena para realizar la sustitución, con los efectos -económicos y de todo orden- solicitados en el suplico de la demanda sin que sea preciso retrotraer las actuaciones para que el CGPJ, o el Juez-Decano, efectúen el nombramiento de la Sra. Elena , toda vez que, el impugnado, es un nombramiento reglado y no discrecional y de conformidad con la STS de 26 de abril de 2013, recurso 298/2012 , en cuanto declara que "a diferencia de los casos de nombramientos discrecionales, en los que la solución procedente, ex art. 70.2 LJCA , y seguida en las sentencias precitadas de 12 de junio de 2008 , es la retroacción de actuaciones para que el Consejo General del Poder Judicial decida lo que corresponda, respetando siempre lo resuelto en la sentencia, en el caso de nombramientos reglados el reconocimiento del derecho al nombramiento es la solución que procede y la más adecuada a la efectividad.".

CUARTO

De contrario, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, argumentando, que "en el supuesto de autos, la recurrente y el designado, obtuvieron los mismos puntos, por lo que se tuvo en cuenta la antigüedad de ambos, siendo así que el Juez sustituto designado tiene una antigüedad de 19 años, mientras que la recurrente, si bien actuó hace más de 20 años en el TSJ de Madrid, ello fue meramente ocasional, no teniendo sino una antigüedad de cinco años, por lo que evidentemente procedía considerar como preferente la situación del Juez finalmente designado.".

Añade que "por lo que se refiere a la reclamación económica formulada de contrario, es evidente su absoluta ausencia de fundamento, es innegable que el reclamante ocupa una situación estatutaria y como tal, miembro de un colectivo, el de los Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos, está sometido a las normas y disposiciones, entre las que se encuentran las relativas a su nombramiento y cese, que no es sino lo que el CGPJ, en estricto cumplimiento de dichas normas acordó.".

Concluye que "el daño alegado ni es antijurídico ni se puede determinar, pues respecto de lo primero, ya hemos dicho que el reclamante olvida que se trata de un funcionario sujeto a un estatuto que le obliga a soportar las consecuencia derivadas del mismo, no pudiendo determinarse el daño, dado que el mismo se funda en meras expectativas.".

Por su parte, la representación procesal de D. Valentín , defiende la adecuación a derecho del acuerdo impugnado, en atención a su mayor antigüedad en el partido judicial y en el propio Registro Civil, y a las circunstancias de incremento de trabajo en el Registro que llevaron al propio Magistrado D. Fidel y a la totalidad de Magistrados Titulares destinados en el Registro Civil de Madrid, a pedir su concreto nombramiento.

Niega las infracciones denunciadas en la demanda y afirma que no existe vulneración del derecho del Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 de la Constitución , porque el juez predeterminado en este caso es el de mayor antigüedad en el ejercicio, 19 años frente a 5 de la recurrente. No existe nulidad alguna de acuerdo recurrido y así ha quedado refrendado también en la contestación de la demanda por parte del Abogado del Estado.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y de indemnización de daños y perjuicios, considera que carecen de fundamento pues la pertenencia de la recurrente al colectivo de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos hace que esté sometida a sus normas y disposiciones entre las que se encuentran las relativas a su nombramiento y cese establecido por el CGPJ. Siendo la reclamante funcionario sujeto a un estatuto, está obligada a soportar las consecuencias derivadas del mismo. El daño alegado es imposible de determinar por estar basado en meras expectativas.

QUINTO

Expuestas así las posiciones de las partes, lo primero que se aprecia es que no existe discusión - de hecho resulta innegable a la vista de la lista ordenada de jueces sustitutos incorporada a las actuaciones- acerca de que la recurrente, Elena figuraba con 14 puntos, está situada en la relación de jueces sustitutos delante de Valentín , que también tenía 14 puntos, y que, como expresa el propio Informe que sirve de motivación al Acuerdo impugnado, la razón de que figurase en dicha lista inmediatamente por delante de Valentín era "por considerar que tiene más antigüedad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, ya que si bien ambos actúan como jueces sustitutos desde el 1 de febrero de 1996, la Sra. Elena había sido juez sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el año judicial 1988/1989 .".

La discrepancia entre las partes se sintetiza en las siguientes posiciones:

-Tanto el acuerdo impugnado, como aquellos de que trae causa, el Abogado del Estado y D. Valentín , que defienden su conformidad a derecho, consideran que existía un empate entre la Sra Elena y el Sr Valentín , que debía dilucidarse en aplicación de la norma 1-3 de los criterios para los llamamientos a Jueces sustitutos y Magistrados Suplentes, fijados por la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid,para el año judicial 2012/2013 , mediante Acuerdo de 17 de septiembre de 2012, norma que se transcribe reiteradamente, tanto en el expediente (folios 5 a 12 de la parte 2) como en los escritos de las partes.

El Acuerdo recurrido declara que, para dilucidar dicho empate, era preciso atender a la antigüedad en el partido judicial. Afirma en concreto:

"Así pues, como se puede advertir, se produce una discordancia entre las afirmaciones fácticas del informe y del voto particular en lo relativo a la antigüedad de ambos jueces sustitutos, pero el Pleno de este Órgano Constitucional acepta lo que se dice el respecto en el informe aprobado por mayoría en la Sala de Gobierno, por entender que, conforme al DRAE, antigüedad es la cualidad de antiguo, y a su vez este vocablo, dicho de una persona significa que cuenta mucho tiempo en un empleo, profesión o ejercicio.

Pues bien, en este caso el informe referido atribuye a la recurrente menor antigüedad que Valentín , e incluso, si se aceptara la tesis que recoge el voto particular, resulta que la antigüedad en el ejercicio del cargo en el ámbito del Registro Civil es superior la de este último a la de la recurrente. Por ello, cabe entender, dada la singularidad del órgano para el que se el llamamiento del juez sustituto (el Registro Civil), que el acuerdo recurrido es conforme a derecho.".

Por su parte, la recurrente sostiene que no existía empate alguno y que el llamamiento y su designación debió efectuarse siguiendo el orden establecido en la lista y, por tanto, a su favor.

Pues bien, lo cierto es que en el caso examinado, ni existía empate, como con acierto razona la recurrente, ni existía ninguna "discordancia entre las afirmaciones fácticas del informe y del voto particular en lo relativo a la antigüedad de ambos jueces sustitutos", como afirma el Acuerdo recurrido, sino una discordancia en cuanto a la antigüedad (si en el ejercicio de la función jurisdiccional o en el partido judicial o en el propio Registro civil) que debía ser considerada a efectos de solventar un malentendido e inexistente empate, lo que dicho sea de paso, llama poderosamente la atención toda vez que, la norma 1-3 antes citada, en cuanto se refiere expresamente a la antigüedad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, no admite duda alguna.

El precepto que resuelve el litigio controvertido es el 213 de la LOPJ que establece: "1. Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.

  1. Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.

  2. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de prelación establecido en el nombramiento.

  3. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces sustitutos sin constatar previamente la existencia de disponibilidad presupuestaria.

  4. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces sustitutos dentro de las previsiones presupuestarias.".

Es evidente que su estricta aplicación lleva a la estimación del recurso, pues la demandante ocupaba mejor puesto en la relación a que dicho precepto se remite.

Lo que pretende la resolución combatida y las que le sirven de cobertura es cuestionar la validez de esa relación, pero tal planteamiento escapa a los límites de este recurso.

En consecuencia, en estricta aplicación de los criterios establecidos , el llamamiento y el subsiguiente nombramiento, debió referirse a la Sra Elena y no a D. Valentín , que resultó nombrado con vulneración del procedimiento objetivo y legalmente establecido para la designación de quienes han de constituir el órgano judicial, que obligaba a respetar el orden resultante de la lista previamente confeccionada sin que, efectivamente, ninguna de las razones que se invocan en los acuerdos impugnados, tenga virtualidad alguna para justificar la infracción del procedimiento legalmente establecido.

De acuerdo con ello, debe ser también estimada la pretensión de la recurrente en cuanto a que los acuerdos impugnados, al haber incidido en una flagrante vulneración del procedimiento legalmente establecido, deben ser declarados nulos de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , pues no otra consideración puede tener el vicio en que incurren al aplicar erróneamente, de forma clara y ostensible, la norma prevista para dirimir un empate que de hecho no existe, siguiendo por tanto un procedimiento distinto del que resultaba procedente, tan sencillo como respetar el orden de llamamientos previamente establecido y, ello, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto afecta al Juez ordinario predeterminado por la ley, lo que determina que, tanto el acuerdo recurrido como todos aquellos de que trae causa, deban declararse nulos de pleno derecho, en aplicación del artículo 62.1.a de la Ley 30/92 , de Procedimiento Administrativo.

Siendo nulo el acuerdo impugnado y aquellos de que trae causa, procede declarar que en su lugar debió ser nombrada la Sra. Elena para realizar la sustitución, sin que sea preciso retrotraer las actuaciones para que el CGPJ, o el Juez-Decano, efectúen el nombramiento de la Sra. Elena , toda vez que, el impugnado, es un nombramiento reglado y no discrecional, siendo de aplicación la doctrina que expresa nuestra STS de 26 de abril de 2013, recurso 298/2012 , que invoca la recurrente ,en cuanto declara que "a diferencia de los casos de nombramientos discrecionales, en los que la solución procedente, ex art. 70.2 LJCA , y seguida en las sentencias precitadas de 12 de junio de 2008 , es la retroacción de actuaciones para que el Consejo General del Poder Judicial decida lo que corresponda, respetando siempre lo resuelto en la sentencia, en el caso de nombramientos reglados el reconocimiento del derecho al nombramiento es la solución que procede y la más adecuada a la efectividad".

De acuerdo con ello debe también estimarse la pretensión de la actora en cuanto a que se condene al Consejo General del Poder Judicial a abonar a la Elena una indemnización equivalente a las retribuciones dejadas de percibir, más el interés legal de cada una de ellas desde la fecha en la que debieron pagarse y se ordene el reconocimiento a favor de la Sra. Elena de todos los efectos administrativos y económicos que sean favorables como si la designación como Jueza sustituta del Registro Civil de Madrid se hubiera efectuado, como debía , desde el 12 de diciembre de 2012.

Procede, por lo tanto, reconocer a la recurrente el derecho a percibir una cantidad equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido como Jueza sustituta del Registro Civil de Madrid, en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2012. en que hubiera podido tomar posesión y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino, con sus intereses legales correspondientes, y con todas las demás consecuencias administrativas inherentes a esa sustitución durante ese período (alta y cotización l, disfrute de vacaciones anuales y permisos y consideración como tiempo de trabajo efectivo).

No obstante, si durante ese período el recurrente hubiere obtenido ingresos por causa de otro llamamiento como Juez sustituto efectuado tras el 13 de diciembre de 2014,- como efectivamente reconoce- o por actividades incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos reconocidos en esta sentencia se limitarán a la diferencia existente entre aquellos y estos otros ingresos, lo que en su caso deberá determinarse en ejecución de sentencia.

NOVENO

En consecuencia, procede estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, siendo preceptiva la imposición de costas al Consejo General del Poder Judicial por exigencia de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 444/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de Dª. Elena , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2013, que desestimó el Recurso de Alzada nº 162/2013 interpuesto contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid de 19 de marzo de 2013 que, desestimando la queja presentada por la recurrente, ratifica el Acuerdo del Juez-Decano de Madrid, de 12 de diciembre de 2012, que se designó al Juez Sustituto Sr. Valentín para realizar una sustitución en el Registro Civil de Madrid, acuerdos que se declaran nulos de pleno derecho.

  2. ) Declaramos el derecho de Dª. Elena , a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como Jueza sustituta del Registro Civil de Madrid, en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2012 en que hubiera podido tomar posesión y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino o en su nombramiento como Juez sustituto, con sus intereses legales correspondientes, con la salvedad hecha en el último párrafo del fundamento de Derecho octavo.

  3. ) Declaramos asimismo su derecho a que le sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos, que se habrían correspondido si hubiera permanecido en el desempeño de cargo de Jueza sustituta del Registro Civil de Madrid en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2012 2014 y el día en que le hubiera correspondido cesar legalmente en ese destino o en su nombramiento como Juez sustituto.

  4. ) Se imponen las costas a la Administración recurrida en los términos y con la limita expuesta en el fundamento de derecho noveno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

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