STS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4760
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de casación nº 201/81/2015, que ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores Fernández Prieto, en la representación que ostenta del recurrente don Virgilio , bajo la dirección Letrada de don Alberto Vázquez Perfecto, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario CD4/22/14, que desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "reprensión", como autor de una falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 3 de junio de 2014, el Capitán Jefe de la Compañía de Vitigudino, acordó la terminación del expediente disciplinario nº NUM000 , imponiendo al Guardia Civil Virgilio , la sanción de "reprensión" como autor de la falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 9.3 de la Ley 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmada en Alzada por el Coronel Jefe Accidental de la 12ª zona de la Guardia Civil de Castilla y León, mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2014.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones sancionadoras, don Virgilio interpuso recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario que se tramitó bajo el número 4/22/14, solicitando se dicte sentencia anulando y declarando contraria a derecho las resoluciones sancionadoras impuestas, asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Como hechos probados este Tribunal Militar expresamente declara que, Guardia Civil D. Virgilio , con destino en la Patrulla del Servicio de Protección a la Naturaleza de Vitigudino, desempeñó servicio del día 19 de marzo de 2014, en horario de 07:00 a 14:00, con el vehículo matrícula RCM-....-R , de la marca Toyota., modelo Land Cruiser, a tenor de la papeleta de servicio número NUM001 ; en la misma se reflejan como novedades el contador inicial y final de kilómetros recorridos y que se permanece en base hasta las 08:00 horas por falta del Guardia Casiano . En la misma fecha y en horario de 21.00 a 03:00, también presta servicio de protección a la naturaleza con el mismo vehículo, según papeleta de servicio número NUM002 , documento en el que únicamente se reseñan los kilómetros recorridos.

El Cabo Primero Jefe de la Patrulla D. Fulgencio , se encontraban el 20 de marzo de 2014, prestando servicio en horario de 14:00 a 21:00, observando al inicio del mismo la ausencia del gancho y cable metálico trenzado del cabrestante existente en la parte frontal del vehículo oficial de la marca Toyota, matrícula RCM-....-R ; en el maletero del reseñado vehículo se encontraban el referido gancho con el cable roto en un extremo; dicha anomalía era totalmente desconocida para el mencionado Cabo Primero, razón por la cual al día siguiente revisó las papeletas de servicio, comprobando que ninguna de ellas existía anotación referida a los daños mencionados; de ello resultó que el día 18 había realizado servicio el Cabo Primero Fulgencio y a su finalización, el cable se encontraba en perfectas condiciones y según las papeletas de servicio el día 19 de marzo de 2014, el vehículo había sido utilizado por los servicios de desempeño como Jefe de Pareja el Guardia Civil D. Virgilio . Dicho Cabo Primero, suscribe parte por escrito el día 24 de marzo de 2014, que fue remitido al Sr. Capitán Jefe de la 4ª compañía de la Guardia Civil de Vitigudino, autoridad que acordó la incoación del expediente sancionador por presunta falta leve número NUM000 , contra el Guardia Civil hoy recurrente

.

CUARTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/22/14, interpuesto ante este Tribunal Militar por el Guardia Civil D. Virgilio , con destino en la Patrulla del Servicio de Protección a la Naturaleza de Vitigudino, Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca, contra la resolución disciplinaria, en la que se le impuso una sanción de REPRENSIÓN, como autor de una falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Vitigudino, en resolución de 3 de junio de 2014, que fue ratificada en vía disciplinaria por el Sr. Coronel Jefe Accidental de la 12ª zona de la Guardia Civil de Castilla y León, al dictar acuerdo el día 7 de agosto de 2014, en el que desestimaba el recurso de alzada y confirmar la resolución impugnada.

Acuerdo que toma la Sala al entender que la sanción disciplinaria y la resolución que la confirma en alzada, se ajustan a derecho

.

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación de don Virgilio , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, acordándose así por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma por plazo improrrogable de treinta días a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO

Recibidos los autos y personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora doña María Dolores Fernández Prieto, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

De manera general cita expresamente las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de las reglas de la lógica y de la razón, a que el último inciso del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se ajuste la motivación de las sentencias, y la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Igualmente cita la supuesta irracionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia considerando que es una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución , mientras que la atinente a la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , es una denuncia de legalidad ordinaria.

Primero : La no concreción en la disposición recurrida de la conducta sancionada porque la misma hace referencia a dos conductas: la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de la orden o el retraso en su cumplimiento.

Segundo : Analizar el tipo legal en abstracto para saber si la conducta objetiva del recurrente cabe o no dentro del mismo. El art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 es uno de los denominados por la doctrina como tipos en blanco, que necesariamente ha de complementarse con otra normativa sustantiva.

Tercero : Falta de principio de proporcionalidad de las sanciones, y de los criterios de individualización recogidos el art. 19 LORDGC , en el sentido entre los hechos que puedan ser tipificados como infracción y la corrección establecida.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado dentro del plazo concedido para la oposición al recurso, presentó escrito con fecha 22 de septiembre de 2015, solicitando la desestimación del mismo.

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 17 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El recurso se plantea en los siguientes términos "citamos expresamente las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de "las reglas de la lógica y de la razón" a que el último inciso del artículo 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se ajuste la motivación de las sentencias y la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil ".

  1. El primer motivo, refiere el recurrente, se funda en la no concreción en la disposición recurrida de la conducta sancionada porque la misma hace referencia a dos conductas: la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de la orden o el retraso en su cumplimiento". Esta ambigüedad, a juicio del recurrente, le ha producido indefensión.

    Esta alegación supone una reiteración de lo expuesto ante el Tribunal de instancia, quien en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada razona en los siguientes términos: "Nada más lejos de la realidad, puesto que en la resolución disciplinaria dictada por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Vitigudino, de 3 de junio de 2014, tanto en el antecedente de hecho segundo como en el fundamento de derecho tercero, se indica que se corrige por la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, y así lo expresa el demandante en el recurso de alzada de 3 de junio de 2014, en concreto, en el segundo párrafo de la alegación tercera. Si acudimos al acuerdo de 7 de agosto de 2014, del Sr. Coronel Jefe Accidental de la Zona, se llega a la misma conclusión, pues ya en el primer párrafo del antecedente de hecho primero se habla de la presunta falta leve por la que ha sido corregido el recurrente, la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, en el mismo sentido finaliza dicha resolución".

    Es más, en el acuerdo de inicio del expediente disciplinario por falta leve (folio 3), la falta imputada se hizo bajo el concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" (art. 9.3 LDGC), constando la recepción del mismo firmada por el hoy recurrente de su puño y pulso el 25 de abril de 2014.

  2. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, impide someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" salvo en muy limitados supuestos y requiere en su planteamiento una crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, no siendo suficiente que el recurrente manifieste su disentimiento con la resolución judicial recurrida mediante la reiteración de lo ya expresado en la instancia.

    Efectivamente, ha de tenerse en cuenta, y resulta obligado insistir en ello, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse, y esta Sala viene reiterando (por todas STS S. 5ª, de 16 de diciembre de 2014 ) que " la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia" ( SS. de esta Sala de 26 de mayo y 14 de julio de este año , en las que, a su vez, citábamos las de 5 de mayo de 2011 , 14 de febrero de 2012 y 21 de enero de 2013 ).

    En estas mismas sentencias hemos insistido en que la reproducción del debate ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, perdiéndose de vista que el recurso extraordinario de casación debe dirigirse a la censura puntual y por motivos tasados de la citada sentencia con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación (así lo venimos reiteradamente recordando en nuestras sentencias de 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , entre otras muchas).

    En lo que concierne a la indefensión invocada que sin mayor concreción se dice afectada, esta Sala no advierte el menor atisbo de merma en el otorgamiento en la instancia jurisdiccional de la dicha tutela que a todos promete el art. 24.1 CE , que hubiera causado la indefensión real y material que la Norma Fundamental proscribe.

    Consecuentemente con lo expuesto, es lo cierto que el recurrente no ofrece argumento alguno para contradecir aquellos en los que se fundamenta la sentencia impugnada y por ello, el motivo ha de inadmitirse conforme a lo prevenido en los arts. 93.2.d ), 92.1 y 95 de la LJCA , al carecer manifiestamente de fundamento, por ausencia de crítica razonada de la sentencia impugnada, derivando ahora en desestimación.

    En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del motivo, que ahora deviene en desestimación.

    SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo se sostiene que existe una falta de tipicidad de los hechos sancionados porque el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , es un tipo en blanco que necesariamente ha de complementarse con otra normativa sustantiva.

  3. Por su parte la Ilustre representación del Estado refiere que "resulta indudable la comisión de la infracción, toda vez que como señala la sentencia recurrida, el procedimiento SIGO número 43 en su apartado 6.2 refleja la obligación de cumplimentar inmediatamente los datos logísticos de cualquier servicio, indicando que " una vez finalizado el servicio se detallarán las revisiones efectuadas en el vehículo, las horas o kilómetros realizados, los repostajes realizados y las anomalías observadas en el material y el material móvil al finalizar el servicio".

  4. Esto es lo que se desprende de la lectura del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia donde se dice que "en el presente caso se corrige por una inexactitud en el cumplimiento de órdenes recibidas, falta leve prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ; como quiera que se trata de un tipo abierto, ello implica que en el momento de su aplicación la Administración ha de concretar la norma de la cual predica inexacto cumplimiento, y en el caso que nos ocupa así se ha hecho, pues la resolución sancionadora expresamente determina que se ha incumplido el apartado 6.2 del Procedimiento SIGO número 43, toda vez que en la papeleta de servicio no se anotan las anomalías observadas tanto en el material como en el material móvil, al finalizar el servicio".

    En el presente caso, la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto ahora impugnada ya hemos visto que dio cumplida contestación al recurrente sobre esta queja que ahora reitera y a todas y cada una de las cuestiones planteadas, respuesta que se ajusta a la legalidad y a nuestra jurisprudencia, por más que éste no lo acepte, sobre la base de la prueba practicada y ante la intangibilidad de los hechos declarados probados, analizando detallada y razonadamente el conjunto probatorio, en contradicción con la versión dada por el recurrente.

    Se desestima el motivo.

    TERCERO. El último de los motivos impugna que no se ha cumplido con el principio de proporcionalidad de las sanciones, en el sentido de la adecuada correspondencia entre los hechos que puedan ser tipificados como infracción y la corrección establecida.

    Refiere el recurrente que dentro de las sanciones posibles, se ha impuesto la más grave de la misma, cuando los hechos, su gravedad y su importancia no lo justifican. Una simple reprensión será más que suficiente porque reiteremos de nuevo que solo se ha producido un olvido en la anotación de la papeleta habiendo puesto en conocimiento de su superior esa incidencia en el primer momento que tuvo ocasión.

  5. No se entiende el motivo ni la solicitud de imposición de la sanción de reprensión, dado que ésta fue la sanción impuesta, la más leve de las legalmente previstas por el artículo 11.2 de la L.O. 12/2007 .

    Se desestima el motivo y con ello el recurso.

    CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/81/2015, deducido por la representación procesal de don Virgilio frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en su recurso 4/22/14 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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