ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:9287A
Número de Recurso1168/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 312/13 seguido a instancia de Dª Guillerma contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., el MINISTERIO DE INTERIOR (JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE SEGUIMIENTO DE ESCOLTAS CES) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Belén González Pujana, en nombre y representación de Dª Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de abril de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora Dª Beatriz González Rivero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 18 de marzo de 2014 que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Bilbao, y revocó la misma, apreciando caducada la acción de despido actuada en la demanda, e inadmitió la demanda con absolución de la demandada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora declarando improcedente su despido y condenando a Ombuds Compañía de Seguridad a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora y absolviendo al Ministerio del Interior de las pretensiones deducidas en su contra.

La trabajadora, que había venido prestando servicios para OMBUDS como operadora, por subrogación de otra empresa anterior, recibió el 21 de enero de 2013, carta en la que se le comunicaba que con esa misma fecha finalizaba su contrato de trabajo, con lo que causaría baja en la empresa.

La actora presentó papeleta de conciliación previa el día 6 de febrero de 2013, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia, el día 11 de marzo de 2013.

La Sala de suplicación recuerda que el criterio de esta Sala IV respecto de la apreciación de la excepción de caducidad de la acción, cuando en el juicio no hubiere formulado la demandada tal defensa procesal, cambió a partir de la sentencia de 04-10-2007 , habiendo sido reiterado por otra sentencia posterior, en el sentido de entender que hay determinado tipo de materias, como aquella, respecto de las cuales no es aplicable el principio de justicia rogada, como excepción que permite proceder de oficio a su análisis y resolución, como materias de derecho necesario que afectan de forma específicamente relevante al orden público del proceso. Así entiende la Sala que si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de Instancia, éste debería haber procedido a su examen.

Así, alegada por primera vez la excepción de caducidad de la acción en el recurso de suplicación, la Sala entra decidir si concurre o no el plazo de caducidad, comprobando el transcurso de los 20 días hábiles a que se refiere el art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores , y rechazando los documentos aportados con el escrito de impugnación del recurso por no apreciar razón que hubiese impedido su aportación en el momento del juicio oral, al ser de fecha anterior al mismo y no alegándose óbice o impedimento que imposibilitara su presentación.

La Sala realiza el cómputo de los días transcurridos desde la comunicación del fin de la actividad laboral hasta la presentación de la demanda, descontando los días correspondientes, por ser inhábiles y por efecto de la presentación del intento de conciliación, constando así que la extinción fue comunicada el 21 de enero de 2013, tal y como se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia y ello porque así constaba a su vez en la demanda, y porque además consta igualmente que tal carta se le leyó a la demandante en esa fecha, porque así se deduce del documento suscrito por testigos que obra al folio 20 autos (sic), dentro del ramo de prueba documental aportado por la parte demandante en el momento del juicio oral.

La presentación de la papeleta de conciliación se produjo el 6 de febrero, con lo cual ya habían transcurrido once días hábiles, y suspendido el plazo a partir del 6 de febrero, vino a reanudarse el cómputo el 27 de febrero, restando así desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que reanuda el cómputo del plazo de caducidad, nueve días hábiles par el agotamiento del plazo, por lo que éste terminó el doce de marzo, pudiendo haberse presentado el escrito de demanda, aún el trece de marzo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Concluye la sentencia que presentada la demanda el viernes 15 de marzo, a tal fecha había transcurrido ya el plazo de caducidad.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 4 de marzo de 2014, R. Supl. 285/2014 , manifestando que en ambas sentencias, las trabajadoras pertenecen a la plantilla de Ombuds y fueron cesadas por comunicación escrita alegando fin de obra, en fecha 21/01/2013 , mediante burofax.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en el supuesto de contraste la empresa remitió a la actora burofax fechado el 21 de enero de 2013, comunicándole que en esa fecha finalizaba el contrato de trabajo, y que el citado burofax fue admitido en la oficina de correos a las 18,20 horas del día 21-01- 2013, sin que conste en autos el momento en que se le entregó a la trabajadora.

Consta igualmente en el supuesto de la sentencia de contraste que la actora no acudió a su puesto de trabajo a partir del 22 de enero de 2013 , y que la papeleta de conciliación se presentó el día 6 de febrero, celebrándose el acto sin avenencia el 11 de marzo, con presentación de la demanda en el Juzgado decano el 15 de marzo de 2013.

La Sala en este caso llegó a la conclusión de que la acción se había ejercitado en término, rechazando por consiguiente la excepción de caducidad de la acción, al presumir, en defecto de prueba directa, sobre la fecha de notificación de la carta de cese datada el 21 de enero de 2013, que la demandante la recepcionó dos días después. La Sala acoge en este aspecto la conclusión del Juzgador de instancia, al entender que la empresa depositó el burofax en la oficina de correos a las 18,30 horas del día 21, por lo que es dudoso, conforme a las pautas empíricas, que se entregase en esa misma fecha, y que el hecho de que la actora no se personase en su puesto el día 22 no resulta decisivo, habida cuenta que el servicio se presta en régimen de turnos, sin que se acuda a trabajar todos los días.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de mayo de 2015, manifiesta que los procedimientos son idénticos pues ambas son compañeras secretarias adscritas al CES, cesadas el mismo día y ninguna recibió la carta fechada el 21 de enero de 2013, sino que les fue remitida por burofax esa tarde desde la oficina de correos de Erandio, sede de la empresa, hasta el domicilio de cada trabajadora.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Guillerma , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 363/14 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 312/13 seguido a instancia de Dª Guillerma contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., el MINISTERIO DE INTERIOR (JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE SEGUIMIENTO DE ESCOLTAS CES) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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