ATS, 1 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Octubre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 589/2013 seguido a instancia de D. Esteban contra MINADORES GALERÍAS Y TÚNELES S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de agosto de 2014, se formalizó por el letrado D. Bartlomiej Michalowsky en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe indicarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el recurrente establece la comparación en términos genéricos y doctrinales sin proporcionar información precisa sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de cada sentencia tal y como exige el art. 224.1 a) LRJS . Se trata de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 225.4 de la misma Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente fue despedido por carta de 27 de mayo de 2013 y efectos del 11 de junio de 2013. Presentó demanda de conciliación en Zaragoza el 8 de julio de 2013, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto el 23 de julio de 2013. El 24 de julio de 2013 interpuso demanda ante el juzgado de lo social de Teruel que fue archivada por auto de 27 de noviembre de 2013 por no haberse subsanado la demanda en el plazo legal. Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente el 25 de noviembre de 2013, el acto se celebró el 3 de diciembre de 2013 con el resultado de intentado sin efecto. La sentencia recurrida aprecia la excepción de caducidad alegada por la empresa, con fundamento en la doctrina unificada por la STS de 18 de diciembre de 2008 (rcud 838/2008 ) que reitera la doctrina de la STS de 5 de febrero de 2002 (rcud 1954/2001 ) y las que en ella se citan (25 de mayo de 1993 y 21 de julio de 1997 ) así como la dictada en 10 de mayo de 2005 (rcud 4596/2003 ). Esa doctrina se resume en que "las primeras actuaciones ni dan lugar a la apertura de un nuevo plazo de caducidad, ni producen efectos suspensivos respecto del cómputo del mismo", y se ha establecido para supuestos de interposición de una primera demanda de despido que se archiva por no subsanación de defectos. Por ello la sentencia recurrida afirma que cuando se presentó la papeleta de conciliación el 25 de noviembre de 2013 la acción de despido ya estaba caducada.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción para alegar que la papeleta de conciliación presentada en Zaragoza es válida al ser un lugar territorialmente competente, lo mismo que la posterior demanda ante el juzgado de lo social de Teruel y por tanto su presentación dentro del plazo legal de veinte días suspende la caducidad de la acción. Para fundamentar el motivo se cita de contraste la STS/IV de 9 de diciembre de 2009 (rcud 349/2008 ) en la que se debate, entre otras cuestiones, si está caducada la acción de despido cuando la papeleta de conciliación se presenta en Vitoria, lugar del domicilio del actor, cuando tanto el lugar de prestación de servicios como el domicilio de la empresa están en una localidad de la provincia de Burgos. Es decir, si la presentación de esa papeleta ante un órgano incompetente por razón del territorio suspende o no el plazo de caducidad. La doctrina unificada es que el plazo se suspende, interpretando conjuntamente el RD 2756/1979 y la LPL en el sentido de que el reglamento permite al trabajador despedido realizar el trámite preprocesal en su propio domicilio, haciéndolo más sencillo y menos costoso.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden problemas diferentes derivados de supuestos de hecho también distintos. En la sentencia recurrida la papeleta de conciliación se presenta en Zaragoza y la posterior demanda en Teruel, cuyo juzgado acuerda el archivo de las actuaciones por no subsanación de la demanda. Por tanto se discute si la presentación de una primera demanda de despido posteriormente archivada por no subsanarse algún defecto formal suspende el plazo de caducidad con respecto a la segunda demanda. El supuesto de la sentencia de contraste consiste en que la papeleta de conciliación es presentada en el órgano correspondiente al domicilio del actor, según permite el reglamento, y la demanda se interpone en el juzgado correspondiente al lugar de prestación de los servicios y domicilio de la empresa conforme dispone la ley procesal laboral, por lo que el objeto de debate en este caso es si la presentación de la papeleta de conciliación ante un órgano incompetente por razón del territorio -el lugar del domicilio del demandante- puede suspender el plazo de caducidad de la acción de despido.

Las alegaciones no pueden compartirse porque el recurrente establece la identidad entre el supuesto del primer intento de conciliación y presentación de la demanda, posteriormente archivada, y el supuesto de la sentencia de contraste. Pero como se ha visto los debates planteados en cada caso no son similares porque en la sentencia recurrida se discute el alcance suspensivo del plazo de caducidad de esa primera acción con respecto a la segunda demanda formulada, lo cual es diferente al problema decidido por la sentencia de contraste referente a los efectos suspensivos del plazo de caducidad de una papeleta de conciliación que se interpone ante un órgano incompetente por razón del territorio seguida de la demanda formulada ante el órgano judicial competente.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir las horas extraordinarias realizadas. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo de recurso por estar deficientemente formulado, añadiendo que en todo caso no consta la realización de ningún exceso de jornada que no haya retribuido la empresa demandada.

La sentencia invocada como contradictoria en este punto es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 2012 (r. 1697/2008 ), que confirma el derecho del actor a percibir una determinada cantidad en concepto de horas extraordinarias reconocido en la instancia, pues del relato fáctico se evidencia la superación de la jornada diaria habitual sobre la fijada en el convenio colectivo.

De lo expuesto se advierte que no puede haber contradicción entre una sentencia que deja sin resolver el oportuno motivo de recurso por su defectuosa formalización y otra que conoce del asunto planteado en legal forma. A lo que se añade la prueba o no sobre la realización de horas extraordinarias. Debe añadirse que las alegaciones formuladas respecto de este motivo no desvirtúan las consideraciones expuestas en la anterior providencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bartlomiej Michalowski, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 366/2014 , interpuesto por D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 589/2013 seguido a instancia de D. Esteban contra MINADORES GALERÍAS Y TÚNELES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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