ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9231A
Número de Recurso1573/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 846/12, 847/12 y 848/12 acumulados seguido a instancia de Dª Lorenza , Dª Violeta , D. Juan Ramón y Dª Debora contra LABORATORIOS SPARCHIM, S.L., sobre despido objetivo; discriminación por actividad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Elena García García, en nombre y representación de Dª Lorenza , Dª Violeta , D. Juan Ramón y Dª Debora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2014, R. Supl. 1620/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 40 de Madrid, en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó las demandas de los trabajadores, formuladas frente a Laboratorios Sparchim S.L. y declaró procedentes sus despidos, absolviendo a la demandada respecto de dicha pretensión.

Los demandantes, trabajadores de la empresa Laboratorios Sparchim S.L., recibieron comunicación de su despido por causas productivas y económicas, con efectos para cada uno en diferentes días entre los meses de mayo y junio de 2012. Las cartas fueron comunicadas al Comité de Empresa.

Tres de los actores, que son los recurrentes en suplicación, figuraban en la lista de candidatos a las elecciones sindicales de la empresa por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores, que se presentó el día 30 de abril de 2009.

Con fecha 21 de marzo de 2012 la Dirección General de Trabajo había acordado desestimar la solicitud presentada por la empresa demandada para suspender los contratos de trabajo de 129 empleados, la totalidad de la plantilla, porque de la documentación aportada se desprendía la concurrencia de causas económicas, al desprenderse de los resultados de la empresa una situación económica negativa, con la existencia de pérdidas actuales, así como la concurrencia de causas productivas, al haberse constatado una disminución del volumen de negocio, o lo que es lo mismo una drástica disminución de la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Consideraba igualmente la resolución de la Dirección General de Trabajo que la concurrencia de las causas invocadas debía venir acompañada, en los supuestos de solicitud de medidas de carácter suspensivo, de un elemento adicional como era la acreditación de una situación de carácter coyuntural de la empresa, elemento que no concurría en el presente expediente y por lo que consideraba que la situación productiva de Laboratorios Sparchim era real y había quedado probada en el expediente, pero que dicha situación era de carácter estructural y no coyuntural como alegaba la mercantil, pues la compañía no había conseguido, con las medidas temporales implementadas, superar la situación productiva negativa que afrontaba. Así, concluía, la envergadura de la crisis descrita no era superable mediante una medida transitoria reducida a la suspensión de los contratos de la totalidad de la plantilla.

Tras la resolución de la DGT desestimatoria de la suspensión de contratos la empresa procedió con fechas 14 y 15 de mayo de 2012 al despido por causas objetivas de cuatro empleados que no presentaron demanda, y ha despedido por las mismas causas a cuatro trabajadores, tres de los cuales son ahora recurrentes en Unificación de Doctrina y lo fueron previamente en Suplicación, y a otros tres empleados más que alcanzaron un acuerdo en acto de conciliación.

Con fecha 25 de septiembre de 2012 representantes de los trabajadores y empresa han acordado la realización de un ERTE desde el finales del periodo de consultas hasta el 31.12.2013 con un máximo de 60 días por trabajador afectando a la totalidad de la plantilla y con las condiciones que se reflejan en el acta aportada por la empresa como documento 13 de su ramo de prueba.

TERCERO

La Sala de suplicación, y en lo que interesa ahora a efectos del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se remite a la doctrina judicial en materia de protección y garantía de los derechos fundamentales que se remite al mecanismo de defensa del derecho fundamental, de inversión probatoria prevista en el art. 179.2 Ley de Procedimiento Laboral y con respecto a la cual la jurisprudencia Constitucional y la de esta misma Sala han manifestado la necesidad acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación.

Sobre tal base doctrinal, la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia, por la no concurrencia en el caso de autos de prueba indiciaria suficiente que permita la inversión de la carga de la prueba que se postula, toda vez que aun cuando se den en la persona de los recurrentes no se colma con ello, en su vertiente indiciaria, la exigencia de una razonable sospecha reveladora de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio por razones sindicales; máxime teniéndose presente que, como se ha recogido en los hechos probados, la empresa procedió el 14 y 15 de mayo de 2012 al despido por causas objetivas de cuatro empleados distintos de los actores, respecto de los que no consta su condición de candidatos sindicales, concurriendo además tres empleados más despedidos en las mismas circunstancias que los anteriores.

CUARTO

Recurren tres de los trabajadores demandantes y articulan su recurso con base en dos motivos. Para el primer motivo, referido a la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación de los trabajadores en un proceso electoral de la empresa, se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de diciembre de 2005, R. Supl. 5993/2005 . Sin embargo no puede apreciarse la contradicción que pretende la parte recurrente porque el supuesto sobre el que la sentencia de contraste aprecia la discriminación contiene aspectos que lo singularizan y que son notablemente diferentes del supuesto objeto de enjuiciamiento, y así en la sentencia de contraste la Sala consideró que lo realmente acreditado era que el despido de dos de los tres actores se había producido cuando ya se había iniciado el proceso electoral en la empresa y, muy probablemente, con el conocimiento de su intención de presentarse como candidatos, y con respecto a la denuncia efectuada ante la Inspección de Trabajo, la Sala consideró que la recurrente no había logrado demostrar que realmente no tuviera conocimiento de la misma en el momento de actuar los despidos. Finalmente, concluyó la Sala que la patente falta de causación objetiva por parte de la recurrente para proceder a extinguir los contratos de trabajo de los actores ponía de manifiesto que la extinción no tenía más causa que la represalia contra los mismos, que además de formular denuncia ante la Inspección de Trabajo, se presentaban como candidatos a las elecciones en la empresa y habían formulado demanda de reclamación de cantidad.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, la contradicción se sitúa según los recurrentes en la consideración de nulidad del despido disciplinario de la trabajadora demandante en base a la apreciación de indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, que generan la inversión de la carga de la prueba.

Se cita de contradicción, para este segundo motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 2012, R. Supl. 519/2012 .

En la referencial se dice que del relato fáctico resulta que la actora concurría como candidata de CGT a las elecciones promovidas en fecha 1 de octubre de 2.010, ocupando el número 37 de la candidatura del colegio de especialistas y no cualificados, candidatura que fue rechazada. Esta decisión fue declarada inválida por laudo arbitral de 5 de enero de 2.011, confirmado por sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona , culminando el proceso electoral en fecha 2 de junio de 2.011 . En el referido contexto, en fecha 11 de marzo de 2.011, la actora fue despedida, alegando la empresa en la carta su bajo rendimiento como actitud susceptible de ser calificada como disminución continuada y voluntaria.

La referencial desestimó el recurso de la empresa y acogió el criterio del juzgador de instancia, que consideró que de tales hechos se desprendía suficiente prueba indiciaria, dimanante de una actividad alegatoria, precisa y concreta, aludiendo a que al tiempo del despido la actora continuaba siendo candidata, por lo que el despido se produjo "una vez iniciado el proceso electoral y con anterioridad a su culminación".

La sentencia de contraste, considera el carácter de representante legal, a los efectos de evaluar la discriminación, recordando la doctrina de esta Sala que considera que la expresión representantes legales de los trabajadores, debe corresponder a los candidatos proclamados a las elecciones, citando igualmente la doctrina constitucional conforme a la cual la no inclusión en la literalidad de los preceptos reguladores actualmente de las garantías sindicales de aquellos que son candidatos, o que han sido presentados como candidatos a la elección o al nombramiento de representantes de los trabajadores, no es obstáculo a la protección frente a despidos discriminatorios, pues, además de que alcanza a todos los trabajadores, recaba una especial atención cuando los actos que se denuncian como discriminatorios afectan a los candidatos en curso el proceso electoral.

Haciéndose eco de la anterior doctrina, la Sala en la sentencia de contradicción desestimó el recurso de la empresa que alegaba que el número que ocupaba la trabajadora despedida en la candidatura, hacía imposible su elección, porque era a la demandada a la que correspondía la carga de probar hechos que destruyesen.

La apariencia lesiva, y que a tal efecto, no resultaba suficiente la alegación de que la actora no podía ser elegida, dado que el derecho a la libertad sindical no incluye únicamente a los candidatos que finalmente resulten elegidos sino a todos aquellos que concurren a las elecciones, tengan o no posibilidad de ser elegidos, por cuanto tal concurrencia cubre uno de los aspectos del propio ejercicio de la libertad sindical.

La contradicción no puede apreciarse para este segundo motivo de contradicción porque en el supuesto de la sentencia recurrida, se parte de una causa económica que se ha considerado acreditada, y cuyos efectos resolutorios de los contratos de trabajo afectan a un número mayor de trabajadores que los que aquí demandan, por lo que los indicios de discriminación deben singularizar la situación de los recurrentes, sobre el resto de los trabajadores también afectados por las medidas extintivas basadas en causas objetivas de la empresa; considerando la sentencia que no concurre en el caso de autos prueba indiciaria suficiente que permita la inversión de la carga de la prueba que se postula, toda vez que aun cuando se den en la persona de los recurrentes no se colma con ello, en su vertiente indiciaria, la exigencia de una razonable sospecha reveladora de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio por razones sindicales.

Sin embargo en el supuesto de la sentencia de contraste la causa objetiva no concurre, partiéndose directamente de la existencia de un proceso electoral y, vigente el mismo, se produce un despido disciplinario que afecta solamente a una trabajadora que es candidata, alegándose una causa genérica de despido, sobre la cual, la sentencia consideró que de tales hechos se desprendía suficiente prueba indiciaria, dimanante de una actividad alegatoria, precisa y concreta, aludiendo a que al tiempo del despido la actora continuaba siendo candidata, por lo que el despido se produjo "una vez iniciado el proceso electoral y con anterioridad a su culminación".

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

SEXTO

Por providencia de 13 de abril de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, considera que las situaciones que se comparan para el primer motivo de recurso son plenamente equiparables, siendo la misma cuestión de fondo que supone la represalia para impedir el libre ejercicio de la acción sindical y la propia libertad sindical. en cuanto al segundo motivo de recurso, considera que la coincidencia en los análisis se sitúa en que ninguno de los actores es representante sindical al momento del despido, pero consta indubitadamente su afiliación sindical y su participación en una candidatura.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lorenza , Dª Violeta , D. Juan Ramón y Dª Debora , representado en esta instancia por la Letrada Dª Elena García García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1620/13 , interpuesto por Dª Lorenza , Dª Violeta , D. Juan Ramón y Dª Debora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 846/12, 847/12 y 848/12 acumulados seguido a instancia de Dª Lorenza , Dª Violeta , D. Juan Ramón y Dª Debora contra LABORATORIOS SPARCHIM, S.L., sobre despido objetivo; discriminación por actividad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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