ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9220A
Número de Recurso1929/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1024/12 seguido a instancia de D. Geronimo contra GRUP CACAOLAT, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de abril de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Marc Puigmal Villegas, en nombre y representación de D. Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de abril de 2014, R. Supl. 196/2014 , que estimó parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Grupo Cacaolat S.L., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 25 de Barcelona, revocando en parte la misma, declarando procedente el despido, debiendo dar lugar el mismo, a la indemnización que consta en su fallo, y desestimando el resto del recurso, por lo que confirmó la sentencia de instancia en todos sus restantes extremos.

La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido del trabajador, condenando a la empresa a optar entre la indemnización o la readmisión.

El trabajador ha prestado sus servicios para el Grupo Cacaolat S.L., con antigüedad de 19.12.1980 y ostentando la categoría de Jefe Administrativo de 2ª. El actor se vio afectado desde el 12/09/2011 por un Expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos de trabajo.

Tras la adjudicación en febrero de 2012 de la unidad productiva de Cacaolat S.A. a la sociedad limitada constituida por las compañías Cobega, S.A., Damm y Victory Corporate Tournaround S.L. pasó a integrarse en Grup Cacaolat S.L. perteneciente a las mercantiles citadas.

Mediante carta de fecha 01/10/2012 el actor ha visto extinguido su contrato de trabajo al amparo del art. 52 c) del RD-Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que aprueba el TRLET por causas productivas y organizativas según se expone en la carta de esa misma fecha y con efectos también de 01/10/2012.

La carta señala la necesidad de la empresa de ajustar sus recursos al nuevo ámbito estructural que se ha generado, acorde con un nuevo ciclo productivo y empresarial. Se expone en la carta la existencia de una plantilla sobredimensionada, y que las medidas de suspensión de contratos está agotadas, siendo inimaginable recuperar el nivel de producción y de ventas de los años anteriores a 2011, lo que evidencia un excedente de personal de carácter permanente.

En el caso concreto del demandante, se dice en la carta que éste ha venido prestando sus servicios como Jefe Administrativo de 2ª, en el área de facturación y que los procesos implantados, la introducción de una herramienta informática (SAP) que simplifica la gestión, y la centralización de actividades internas y de facturación por plataformas, han generado un exceso de posiciones funcionales que no son necesarias. La empresa entiende que la medida adoptada es proporcional y razonable ya que va a permitir prevenir la situación negativa existente.

La Sala acepta la modificación que propone la recurrente, del hecho probado 12, para añadirle la frase: "en concreto las referencias de productos eran 432 en el año 2010. en el 2012, eran 67". La Sala manifiesta que se trata de una información originada en la propia empresa, y para su aceptación se remite a lo argumentado anteriormente al admitir la modificación del hecho declarado probado 7, respecto del valor probatorio de los documentos privados, manifestando que del acta del juicio no se deduce que la parte demandante impugnara estos documentos, por lo que ha de dárseles el valor en los términos que establece la ley procesal.

La Sala de Suplicación, y contra el criterio de la sentencia de instancia, que venía a razonar que no existían causas económicas para justificar el despido, y que la empresa no había probado suficientemente las causas organizativas y de producción, considera que la modificación del sistema informático SAP es sin duda alguna una causa técnica pues ha producido un cambio en los medios o instrumentos de producción, pues no otra calificación puede tener un programa informático de facturación.

Respecto a las causas productivas, dice la sentencia que parece evidente que la empresa ha pasado de una situación en la que producía y distribuía no sólo productos propios, sino también de Clesa y Nueva Rumasa, y desde 2012 tan sólo produce y distribuye productos propios.

Por todo ello, concluye la sentencia, es evidente que lo expuesto supone un cambio en los productos (propios) y en los servicios (de distribución de productos ajenos), que la empresa pretende colocar en el mercado, y si concurre una causa de despido, resulta intrascendente que la relativa a la introducción de programa informático sea calificada como organizativa en vez de técnica, pues aquella por sí misma ya justifica la decisión empresarial y obliga a calificar el despido como procedente.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina y articula su recurso en torno a dos motivos:

Para el primer motivo, que hace referencia a la modificación de hechos probados que se hace en la sentencia de suplicación, basado en la ausencia de impugnación en juicio de documentos privados aportados. Manifiesta la recurrente en la argumentación para este motivo de recurso, que en la sentencia de contraste referida del Tribunal Superior del Principado de Asturias se considera en el Fundamento de Derecho Segundo que "la única causa válida de impugnación de documentos privados es la duda expresa de la autenticidad o la ilicitud de los medios empleados para su obtención".

Sin embargo no puede apreciarse la contradicción que la recurrente pretende para este primer motivo de recurso porque el razonamiento segundo de la sentencia de contraste no contiene tal argumentación, sino que viene referido a la aportación de determinados documentos con el recurso de suplicación, como documentos nuevos, manifestando la sentencia de contraste que no tienen tal condición, a los efectos del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque este artículo se refiere a los que preexistiendo no estuvieran al alcance de quien quería haberlos aportado.

La referencia que la recurrente hace, y en la que pretende basar su recurso, está incluida en el antecedente de hecho segundo 4º, de la sentencia de contraste, que incluye íntegra una sentencia de instancia, (y a cuyo Fundamento de Derecho Segundo se refiere el párrafo que la recurrente cita), dictada en procedimiento de derechos fundamentales, y referida al trabajador.

Por otro lado, respeto a la pretensión de la recurrente se ha de dejar constancia también esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no es posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, razón por la cual también el motivo de recurso debe ser inadmitido.

Se hace preciso recordar también que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

CUARTO

El segundo motivo de recurso viene referido a la valoración y alcance de la nueva redacción dada a los artículos 51 y 52 Estatuto de los Trabajadores , y se cita de contradicción a estos efectos, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 28 de junio de 2013, R. Supl. 193/2013 .

Sin embargo no puede apreciarse la contradicción porque la sentencia de contraste, aparte de la extensa reflexión teórica que elabora en torno al nuevo marco normativo que configuran los arts. 51 y 52 Estatuto de los Trabajadores , concluye resolviendo, por lo que afecta al supuesto de hecho y al conflicto concreto que se plantea, que "En ausencia de prueba alguna respecto a que el almacén de Lanzarote tuviese cualquier tipo de problema de rentabilidad o eficiencia, la decisión empresarial de externalizar una parte del proceso productivo que en ese centro de trabajo realizaba con anterioridad la propia Cobega, tampoco constituiría por si solo un cambio organizativo justificativo de la procedencia de la amortización de los puestos de trabajo de los empleados que antes lo llevaban a cabo, pues el recurso a la subcontratación solo legitima las decisiones extintivas por causas objetivas cuando constituye una medida destinada a hacer frente a dificultades en el funcionamiento de la empresa, pero no cuando se muestra como un simple medio para obtener un mayor beneficio empresarial ( SSTS 21/03/97, RJ 2615 ; 30/09/98, RJ 7586 ; 4/10/00, RJ 8291 ; 21/07/03, RJ 7165 ; 10/05/06, RJ 7694 ; 31/05/06, RJ 3971 y 11/10/06 , RJ 6573)".

De donde debe deducirse ahora la inexistencia de la sustancial identidad en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, que requiere el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que el recurso pueda ser admitido.

QUINTO

Por providencia de 26 de enero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de contenido casacional por pretender la parte recurrente una valoración de la prueba.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Geronimo , representado en esta instancia por el Letrado D. Marc Puigmal Villegas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 196/14 , interpuesto por GRUP CACAOLAT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1024/12 seguido a instancia de D. Geronimo contra GRUP CACAOLAT, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR