STS, 16 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:4764
Número de Recurso443/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 443/2014 interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS (FETEIA) contra Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero. Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados (FETEIA) interpuso recurso contencioso- administrativo contra Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y la normativa que considera de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo,

"... declarando, en consecuencia, nulas las modificaciones introducidas por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, anulando y dejando sin efecto:

  1. - El artículo 4.2, letra a/.1º del Real Decreto 335/2010 , contenido en la redacción dada por el artículo primero.uno del Real Decreto 285/2014, de 25 de abril .

  2. - El artículo 4.2, letra b/.4 del Real Decreto 335/2010 , contenido en la redacción dada por el artículo primero.uno del Real Decreto 285/2014, de 25 de abril .

  3. - La Disposición Transitoria única en sus apartados 2 y 4 , contenida dentro del mencionado artículo primero del Real Decreto 285/2014, de 25 de abril ".

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2014 en el que se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

La representación procesal del Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas -parte codemandada- formuló su contestación a la demanda mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2014 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de impugnación esgrimidos por la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia

" ...desestimando todas las pretensiones expuestas por el recurrente salvo que se declare disconforme a derecho el artículo 4.3 del Real Decreto 285/2014, de 25 de abril (...), anulándolo y dejándolo sin efecto o, subsidiariamente, que se estime la necesidad de la acreditación del representante aduanero a aquellos OEAS que además de cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 38.2.a/ del CAU cumpla con lo establecido con lo recogido en el artículo 4.1.b/ del Real Decreto impugnado".

CUARTO

Habiendo sido acordado el recibimiento a prueba por auto de 26 de enero de 2015, fue admitida y se practicó, con el resultado que obra en las actuaciones, la documental consistente en el libramiento de oficio dirigido al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que contestó mediante oficio de fecha 11 de marzo de 2015 al que se acompaña la certificación que le había sido requerida.

QUINTO

Terminado el periodo de prueba, se emplazó a las partes para que formulasen conclusiones.

La parte actora lo hizo mediante escrito presentado el 14 de abril de 2015, en tanto que la Administración demandada y la parte codemandada formularon sus conclusiones mediante escritos presentados el 30 de abril y el 4 de mayo de 2015, respectivamente.

SEXTO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 443/2014 lo interpone la representación de la Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados (FETEIA) contra el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Acerca del alcance de la presente controversia procede que hagamos algunas puntualizaciones.

En primer lugar debe destacarse que, aunque el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, vino a modificar tanto el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, como el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, en el presente litigio sólo son objeto de impugnación algunas de las modificaciones introducidas en el primero de los reales decretos afectados, esto es, el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo. Por tanto, nuestro examen se ceñirá a los concretos preceptos que son objeto de impugnación, esto es, el artículo 4.2.a/.1º y el artículo 4.4 del Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre , en la redacción dada a tales preceptos por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril; así como los apartados 2 y 4 de la disposición transitoria única, introducida en el Real Decreto 335/2010 por el citado Real Decreto 285/2014, de 25 de abril. Luego haremos alguna consideración adicional en relación con el segundo de los preceptos impugnados (artículo 4.4 ) y su defectuosa identificación y ubicación sistemática por la parte demandante.

En segundo lugar, no podrá ser objeto de examen la pretensión que formula la representación del Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas de que se anule el artículo 4.3 del Real Decreto 285/2014, de 25 de abril , o, subsidiariamente, que se interprete ese precepto en el sentido que propone en su escrito. Sucede que, en su condición procesal de parte codemandada, el Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas no puede formular otra pretensión que no sea la tendente al mantenimiento de la norma reglamentaria objeto de litigio en los términos en que fue aprobada, sin que pueda dicha parte codemandada cuestionar la conformidad a derecho de ninguno de sus preceptos al no haber promovido en su momento la oportuna impugnación.

Y una última indicación. El presente recurso ha sido objeto de deliberación conjunta con los recursos contencioso-administrativos440/2014 y 442/2012 , dirigidos también, por distintos recurrentes, contra el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril.

SEGUNDO

El primero de los preceptos impugnados es, ya lo hemos señalado, el artículo 4.2.a/.1º del Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre , en la redacción dada a dicha norma por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril.

El artículo 4 del Real Decreto 335/2010 , relativo a la condición de representante aduanero, enumera en su apartado 1 -que no es objeto de impugnación- los requisitos para tener la condición de representante aduanero. Entre esos requisitos se incluyen los de "acreditar la capacitación necesaria para el desarrollo de la actividad" y "estar inscrito en el Registro de Representantes Aduaneros del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

El apartado 2 del artículo 4, relativo a la acreditación de la capacitación , viene a establecer -según la redacción dada por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril - lo siguiente:

(...) 2. La acreditación de la capacitación se realizará:

a) En el supuesto de personas físicas, mediante la superación de las pruebas de aptitud que se convocarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre cuestiones relativas a la normativa básica tributaria y aduanera en el ámbito del comercio exterior de mercancías, de los impuestos especiales, de la regulación del contrabando, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y regímenes especiales de Ceuta y Melilla y de la regulación básica de los contratos de compra-venta y de transporte internacional de mercancías y las reglas relativas a los pago internacionales. Las pruebas se convocarán al menos con una periodicidad bienal.

Se considera, a estos efectos, eximidos de cumplir este requisito a:

1.º Las personas físicas que tengan la consideración de Agentes y Comisionistas de Aduanas .

2.º Las personas físicas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontraran habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar declaraciones en aduana en nombre propio y por cuenta ajena.

3.º Las personas físicas que durante tres años, anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran firmado, con regularidad, declaraciones como apoderados y mantenido una relación laboral con personas o entidades habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones en aduana.

4.º En su totalidad o de forma parcial, las personas que acrediten los conocimientos indicados en el apartado 2.a) de este artículo con los títulos o estudios que se determinen en cada convocatoria [...]

.

La Federación demandante aduce que el artículo 4.2.a/.1º establece una discriminación positiva en favor de las personas físicas que tengan la consideración de Agentes y Comisionistas de Aduanas, eximiéndolas del requisito de acreditar la capacitación para el desarrollo de la actividad de representante aduanero; exención que a su entender vulnera el artículo 14 de la Constitución por carecer de una justificación objetiva y razonable. Pues bien, el razonamiento de la demandante no puede ser acogido.

Por lo pronto, es importante destacar que la exención en favor de los Agentes y Comisionistas de Aduanas venía ya establecida, exactamente en esos mismos términos, en la redacción originaria del artículo 4 del Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre , sin que el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, haya introducido modificación alguna en este apartado del precepto. Ello significa que, como señala la Abogacía del Estado, la impugnación de este concreto apartado resulta extemporánea dado que, si la Federación recurrente consideraba que es contrario a derecho, pudo y debió impugnarlo cuando se promulgó el Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre, sin que la ulterior aparición del Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, reabra la posibilidad de impugnar directamente un precepto cuya redacción originaria se ha mantenido inalterada.

Si lo anterior no fuese bastante -que sí lo es- para rechazar la pretensión de la demandante referida a este precepto, sucede además que el alegato de que este artículo 4.2.a/.1º alberga una vulneración del artículo 14 de la Constitución carece de consistencia.

La demandante afirma que se trata de una discriminación positiva que carece de una justificación objetiva y razonable, pero no explica por qué únicamente cuestiona la exención relativa a los Agentes y Comisionistas de Aduanas ( artículo 4.2.a/.1º), siendo así que en los apartados siguientes del propio artículo 4.2.a/ (apartados 2 º, 3 º y 4º) se otorga la misma dispensa, según hemos visto, a las personas físicas que a la entrada en vigor del Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre , se encontraran habilitadas por la Administración Tributaria para presentar declaraciones en aduana en nombre propio y por cuenta ajena; a quienes durante tres años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto hubieran firmado con regularidad declaraciones como apoderados y mantenido una relación laboral con personas o entidades habilitadas para la presentación de declaraciones en aduana; y, en fin, a quienes acrediten los conocimientos indicados en el apartado 2.a/ de este artículo con los títulos o estudios que se determinen en cada convocatoria.

No se advierte, por tanto, un trato privilegiado o discriminatorio en favor los Agentes y Comisionistas de Aduanas, pues la norma dispensa asimismo del requisito de acreditar su capacitación a aquellos otros colectivos a los que, bien por la titulación de sus integrantes, bien por estar éstos previamente habilitados por la Administración Tributaria, o bien por la actividad que venían desarrollando anteriormente y con regularidad, se considera innecesario exigirles que acrediten su capacitación para el desarrollo de la actividad de Representante Aduanero. Que entre esos colectivos se incluya a los Agentes y Comisionistas de Aduanas es algo que guarda plena coherencia con los restantes apartados del precepto y en modo alguno constituye un trato privilegiado.

En fin, a los efectos que aquí interesan carece de significación que pretende atribuirle la Federación demandante el hecho de que la norma que regulaba los agentes de aduanas (Real Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre) quedase derogada por el Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre. Es precisamente esta derogación y la sucesión normativa que con ella se produce la que en buena medida explica y justifica la dispensa que pretende cuestionarse, pues la similitud de las funciones que desarrollaban los agentes de aduanas con las de los actuales representantes aduaneros es la que lleva a considerar innecesario que aquéllos - igual que esos otros colectivos a los que nos hemos referido- tengan que acreditar una capacitación que la norma les presume.

TERCERO

La Federación demandante impugna también el artículo 4.4 del Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre , cuyo contenido es el siguiente:

(...) 4. Cuando así lo soliciten, tendrán la condición de representante aduanero los operadores económicos que hayan obtenido el estatus de operador económico autorizado definido en el artículo 38.2.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013, de 9 de octubre de 2013, mientras ostenten dicha condición y en la medida en que puedan acogerse a las simplificaciones establecidas en la normativa aduanera, con independencia del Estado miembro en el que estén establecidos

.

Aunque en la demanda se dice impugnar el artículo 4.2.b/.4, se trata sin duda de un error, pues en el artículo 4.2.b/ no existe un apartado 4 ya que esa letra b/ del artículo 4.2 (relativa a la acreditación de capacitación de las personas jurídicas) sólo cuenta con los apartados 1º y 2º. Sí existe, en cambio, un apartado 4 del artículo 4, que es el que realmente se cuestiona.

El error en que incurre la demandante al encuadrar el apartado 4 que acabamos de trascribir en el conjunto de apartados y sub-apartados del artículo 4 no es meramente nominal, pues viene a menoscabar la consistencia toda su argumentación. Para entenderlo debemos hacer una aclaración sobre la sistemática algo alambicada del artículo 4 del Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre , en la redacción dada por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril.

El artículo 4 está dividido en ocho apartados. Según hemos visto en el fundamento jurídico anterior, el apartado 1 enumera los requisitos para tener la condición de representante aduanero, entre los que se incluyen los de acreditar la capacitación necesaria y estar inscrito en el Registro correspondiente. El apartado 2 se refiere al requisito de acreditación de la capacitación necesaria, distinguiendo en sus dos sub-apartados (a/ y b/) según se trate de la acreditación de personas físicas o de personas jurídicas, estableciendo en ambos casos determinados supuestos de exención o dispensa de la exigencia de acreditación. A partir de ahí, los restantes cinco apartados del artículo (del 3 al 8) se refieren a otros requisitos necesarios y funciones propias de los representantes aduaneros, pero, salvo el apartado 5, que a propósito del requisito de la inscripción en el Registro de Representantes Aduaneros vuelve a establecer alguna especificación según se trate de personas físicas o de personas jurídicas, los demás apartados del artículo 4, y en concreto el apartado 4 que ahora nos ocupa, no establecen esa distinción.

Así las cosas, el apartado 4 que antes hemos reproducido no alude específicamente a los operadores económicos que sean personas jurídicas. Por tanto, cuando la demandante afirma que la norma incurre en discriminación porque a la persona jurídica que tenga la condición de operador económico se le reconoce sin más la posibilidad de ser representante aduanero, por el sólo hecho de solicitarlo, mientras que a las demás personas jurídicas se les exige el cumplimiento de los requisitos establecidos con carácter general, es obligado señalar que lo mismo sucede cuando se trata de personas físicas, pues, insistimos, el precepto se refiere a todos los que "... hayan obtenido el estatus de operador económico autorizado definido en el artículo 38.2.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013, de 9 de octubre de 2013 ", sin distinguir entre personas físicas y jurídicas.

Establecido lo anterior, entendemos que el reconocimiento de la condición de representante aduanero que el precepto otorga a los operadores económicos que hubiesen obtenido el estatus de operador económico autorizado no alberga un trato discriminatorio injustificado, por más que así lo pretenda la Federación demandante.

En primer lugar debemos insistir en que, en contra de lo que parece haber entendido la demandante, ese reconocimiento opera por igual respecto de todos los operadores económicos que hubiesen obtenido el estatus de operador económico autorizado, sin distinción entre personas físicas y personas jurídicas.

Por otra parte, en la reglamentación establecida por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, queda enervada la discriminación que apreció la sentencia de Sala de 28 de noviembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 278/2010 ) , referida al Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, en su redacción originaria. La citada sentencia consideró discriminatorio que se sujetase a todos las personas jurídicas que pretendiesen ser representantes aduaneros al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Reglamentación comunitaria europea -se trataba entonces del Reglamento (CE) 450/2008- para ser operador económico autorizado y que, en cambio, se permitiese a las personas físicas ejercer las funciones de representante aduanero sin el estatuto o certificado de operador económico autorizado. Con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 285/2014 tal discriminación ha desaparecido, pues tanto las personas físicas como las personas jurídicas pueden acceder a la condición de representante aduanero sin necesidad de tener estatuto de operador económico autorizado; y, como hemos visto, el reconocimiento de la condición de representante aduanero a quienes tengan ese estatuto de operador económico autorizado, con solo solicitarlo, se otorga sin hacer distinción entre personas físicas y personas jurídicas.

Este reconocimiento de la condición de representante aduanero, sólo condicionado a que el operador económico autorizado lo solicite, tiene la misma razón de ser que aquellas dispensas de la exigencia de acreditación de la capacitación a las que nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo, esto es, la innecesariedad de acreditar una capacitación que es presumida por la norma. Y en este caso, además, ese reconocimiento basado en la presunción de capacitación encuentra un respaldo normativo directo en los artículos 18, 38 y 39 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Estos tres artículos citados tienen el siguiente contenido:

Artículo 18

Representante aduanero

1. Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero.

Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de otra persona.

2. Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

Salvo que se disponga lo contrario, los representantes aduaneros estarán dispensados de ese requisito cuando actúen por cuenta de personas que no tengan obligación de estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión.

3. Los Estados miembros podrán determinar, de conformidad con el Derecho de la Unión, las condiciones en las que un representante aduanero podrá prestar servicios en el Estado miembro en que esté establecido. No obstante, sin perjuicio de la aplicación de criterios menos estrictos por parte de los Estados miembros en cuestión, todo representante aduanero que cumpla los criterios establecidos en el artículo 39, letras a) a d), estará autorizado a prestar tales servicios en otro Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido.

4. Los Estados miembros podrán aplicar las condiciones determinadas de acuerdo con la primera frase del apartado 3 a los representantes aduaneros que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

[...]

Artículo 38

Solicitud y autorización

1. Todo operador económico establecido en el territorio aduanero de la Unión que cumpla los criterios dispuestos en el artículo 39 podrá solicitar el estatuto de operador económico autorizado.

Dicho estatuto será concedido por las autoridades aduaneras, en su caso previa consulta a otras autoridades competentes, y se someterá a supervisión.

2. El estatuto de operador económico autorizado consistirá en los siguientes tipos de autorización:

a) la de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras que permitirá a su titular beneficiarse de determinados procedimientos simplificados en virtud de la legislación aduanera; o

b) la de operador económico autorizado de seguridad y protección que concederá a su titular facilidades en materia de seguridad y protección.

3. Ambos tipos de autorización mencionados en el apartado 2 son acumulables.

4. Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado, a reserva de los artículos 39, 40 y 41 quinquies.

5. Una vez reconocido el estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras y siempre que se cumplan los requisitos fijados por la legislación aduanera para un tipo específico de procedimiento simplificado, las autoridades aduaneras autorizarán al operador a beneficiarse de dicho procedimiento. Las autoridades aduaneras no examinarán de nuevo los criterios que ya hayan sido examinados al conceder el estatuto de operador económico autorizado.

6. El operador económico autorizado contemplado en el apartado 2 recibirá un trato más favorable que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros con arreglo al tipo de autorización concedida, en particular menos controles físicos y documentales.

7. Las autoridades aduaneras concederán las ventajas resultantes del estatuto de operador económico autorizado a las personas establecidas en países o territorios fuera del territorio aduanero de la Unión, que satisfagan los requisitos y cumplan las obligaciones definidas en la legislación pertinente de dichos países o territorios, siempre que la Unión reconozca esos requisitos y obligaciones como equivalentes a los que se imponen a los operadores económicos autorizados establecidos en el territorio aduanero de la Unión. Dicha concesión de ventajas se basará en el principio de reciprocidad, a menos que la Unión decida otra cosa, e irá respaldada por un acuerdo internacional o por la legislación de la Unión en el ámbito de la política comercial común.

Artículo 39

Concesión del estatuto

Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes:

a) inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;

b) demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

c) solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate;

d) por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra a), un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza; y

e) por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra b), niveles de seguridad y protección adecuados, los cuales se considerarán satisfechos cuando el solicitante demuestre que mantiene las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, incluso en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de los socios comerciales

.

Vemos así que el reconocimiento de la condición de representante aduanero a quienes tenga el estatuto de operadores económicos autorizados no es una decisión adoptada autónomamente por el Real Decreto impugnado a partir de una presunción de la capacitación de éstos -presunción que, por lo demás, resulta razonable- sino que en los preceptos del Reglamento (UE) nº 952/2013 existe un mandato específico de reconocimiento por parte de todos los Estados miembros, basado en que el estatuto de operador económico autorizado presupone el cumplimiento de los stándares establecidos en su artículo 39.

En fin, en la regulación establecida por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, el reconocimiento de la condición de representante aduanero a los operadores económicos autorizados no alberga discriminación entre personas físicas y personas jurídicas.

CUARTO

Por último, la demandante impugna los apartados 2 y 4 de la disposición transitoria única, introducida en el Real Decreto 335/2010 por el citado Real Decreto 285/2014, de 25 de abril. El texto de esta norma transitoria es el que sigue:

Disposición transitoria única. Personas jurídicas habilitadas para presentar declaraciones aduaneras por cuenta de un tercero en aplicación del Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana.

1.- Las personas jurídicas que estaban habilitadas para presentar declaraciones por cuenta de terceros en aplicación del Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana, y demás disposiciones derogadas por este real decreto, se considerara que cumplen con la condición de capacitación. Estas personas tendrán la consideración de representante aduanero, siendo inscritas de oficio en el Registro de Representantes Aduaneros.

2.- Cuando las personas a las que se refiere el párrafo anterior procedieran a la renovación de sus representantes legales o designaran nuevos apoderados voluntarios, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.2.b/. También deberán cumplir con tal requisito cuando se produzca la transformación, fusión, o escisión de la entidad, respecto de cada una de las personas jurídicas subsistentes o de nueva creación que quieran mantener su condición de representante aduanero.

3.- Se deberá comunicar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales los cambios en la representación legal y voluntaria, identificando personas físicas nombradas y que tienen la condición de representante aduanero.

4.- En todo caso, se deberá cumplir con la condición prevista en el artículo 4.2.b) el 1 de enero de 2020. Se procederá a la baja en el Registro de Representantes Aduaneros de las personas jurídicas que no cumplan con tal condición, previa audiencia del interesado

La Federación demandante sostiene que el apartado 2 contradice lo establecido en el apartado 1, vaciándolo de contenido, pues el apartado 1 atribuye la consideración de representante aduanero a las personas jurídicas que con arreglo a la normativa anterior estaban habilitadas para presentar declaraciones por cuenta de terceros, y, en cambio, el apartado 2 de la norma transitoria pone en cuestión ese reconocimiento, o lo subordina al cumplimiento de determinadas condiciones, en los casos de renovación de los representantes legales o designación de nuevos apoderados voluntarios, así como en los supuestos de transformación, fusión, o escisión de la entidad.

No existe sin embargo la contradicción que señala la demandante.

El reconocimiento que hace el apartado 1 de la transitoria viene referido a las personas jurídicas que con arreglo a la normativa anterior -Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana, y demás disposiciones derogadas por el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo- estaban habilitadas para presentar declaraciones por cuenta de terceros. Pero como señalan tanto la Administración demandada como la Corporación colegial codemandada, en aquella normativa anterior la habilitación para presentar declaraciones por cuenta de terceros no se confería de manera incondicionada ni por tiempo indefinido, pues estaba supeditada al hecho de hallarse capacitadas para el ejercicio de manera habitual de funciones de intermediación en operaciones de tráfico exterior de mercancías (artículo 17 de la Orden 9 de junio de 2000 por la que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduanas); y en el caso de los transitarios aquella habilitación para presentar declaraciones por cuenta de terceros se encontraba sujeta a autorización administrativa que debía ser validada cada dos años y que sólo se otorgaba a la persona jurídica que tuviese en su organización a un transitario, persona física ( artículos 6 , 7 y 8 de la Orden de 21 de julio de 2000 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores).

Así las cosas, el apartado 2 de la disposición transitoria que estamos examinando no ignora ni contradice el reconocimiento establecido en el apartado 1 sino que, sencillamente, establece la necesidad de que, en los casos que allí se indican de renovación de los representantes legales o de transformación de la entidad, aquel reconocimiento se "actualice" mediante la acreditación del cumplimiento de las condiciones exigibles; todo ello en términos análogos a como se establecía en la normativa anterior y a fin de que el reconocimiento que otorga el apartado 1 no siga operando indefinidamente respecto de personas jurídicas que con arreglo a la regulación derogada habrían dejado de estar habilitadas para presentar declaraciones por cuenta de terceros.

Como acabamos de ver, el apartado 2 de la disposición transitoria exige esa acreditación únicamente cuando se produzca alguno de los supuestos de renovación de los representantes legales o de transformación de la entidad que la propia norma contempla. Pues bien, lo que añade el apartado 4 de la disposición transitoria es que, aunque no se produzcan en la persona jurídica aquellos supuestos renovación de cargos o de cambio en su estructura, se deberá cumplir en todo caso con la condición prevista en el artículo 4.2.b/ el 1 de enero de 2020.

Recordemos el contenido de ese artículo 4.2.b/ del Real Decreto 258/2014 :

(...) b) En el supuesto de personas jurídicas, el requisito de la capacitación se considerará acreditado cuando, durante todo el tiempo en el que desarrollen la actividad de representante aduanero, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que al menos uno de sus representantes legales sea una persona física que tenga la condición de representante aduanero.

2.º Que para su representación ante la Aduana a estos efectos haya apoderado, al menos, a una persona física que tenga la condición de representante aduanero. Estos apoderados, estarán vinculados a la persona jurídica a través de un contrato laboral indefinido y no podrán ser representantes legales o voluntarios de otros representantes aduaneros, ni prestar servicios de representación aduanero como persona física mientras estén vinculados a la persona jurídica

.

La lectura concordada de la norma transitoria (apartado 4) y el referido artículo 4.2.b/ pone de manifiesto que lo que aquélla persigue es que la situación de tolerancia respecto de las situaciones preexistentes no se prolongue indefinidamente, estableciendo un plazo de seis años para que las personas jurídicas se acomoden a los requisitos de la nueva regulación. No se advierte ilegalidad alguna en este propósito; siendo razonable el plazo de seis años que se otorga para que se produzca esa acomodación y se acredite el cumplimiento de un requisito que, por lo demás, no es gravoso ni de difícil cumplimiento sino muy semejante a lo que resultaba de la normativa anterior.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Y en consonancia con este pronunciamiento, procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; si bien, conforme a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la entidad del asunto y a la actividad desplegada por las partes demandada y codemandada, procede limitar la condena en costas al importe de cuatro mil euros (4.000 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 443/2014 interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS (FETEIA) contra el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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