ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9181A
Número de Recurso4034/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia nº 740/2014, de 10 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 956/2012, sobre proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Hipolito , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2014.

TERCERO .- Por providencia de fecha 9 de marzo de 2015 se acordó dar traslado del anterior escrito a la parte recurrente (Generalidad de Cataluña), por plazo de diez días, para alegaciones. Dicho trámite ha sido evacuado por escrito presentado el día 31 de marzo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recursos contencioso-administrativos interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la resolución de la Consejera de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 24 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 2 de julio de 2010 del Tribunal Calificador de la convocatoria del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo servicios penitenciarios. La sentencia anula la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula D. Hipolito en su escrito de personación como parte recurrida, por las razones que se expondrán a continuación.

En efecto, la parte recurrida plantea la inadmisión del recurso de casación por cuanto «El anuncio de recurso de casación no responde a un recurso extraordinario como es el de casación sino que viene a ser una reproducción de la demanda de instancia sin añadir nada nuevo a la misma y, por ende, no existe argumento que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no haya valorado ya en su sentencia. La Administración alega cuatro motivos basados todos ellos en el artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa por el simple hecho de no estar de acuerdo con la aplicación que de la ley ha realizado el Tribunal y contradiciendo la interpretación de éste pero sin explicar en ningún momento en que consiste la supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicada por la Sentencia».

Esto es, con la primera imputación que se está haciendo al escrito de preparación del recurso de casación se viene a alegar su carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el artículo 93.2.d) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida en este trámite.

Y con la segunda imputación efectuada parece que se está alegando una defectuosa preparación del recurso, al no haber hecho la Administración recurrente el correspondiente juicio de relevancia, causa prevista en el artículo 93.2.a) LJCA y que, por el contrario, puede ser opuesta por la parte recurrida, conforme al artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que conviene recordar que con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el escrito de preparación presentado por la Generalidad de Cataluña ante el Tribunal a quo cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales [ artículos 14 y 103.3 de la CE y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ] y de la jurisprudencia [ SSTS de 15 de diciembre de 2011 , 10 de octubre de 2000 , de 7 de julio de 2009 , 19 de julio de 2010 y 15 de marzo de 2013 ]; además, razona por qué a su juicio, han sido vulnerados, entendiendo que la sentencia efectúa una indebida aplicación de las bases de la convocatoria; que la sentencia infringe el principio de igualdad, al dispensar al recurrente un trato diferente al resto de los opositores; y que no ha existido falta de motivación en las calificaciones de apto/no apto.

En definitiva, la Generalidad de Cataluña cita las normas estatales y la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia, y justifica suficientemente la relevancia de las infracciones que denuncia y que, a su juicio, han sido también determinantes del fallo de la sentencia, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito de preparación.

Es cierto que, en el anuncio del primer motivo, la infracción de las bases de la convocatoria se ponen en relación con el artículo 41 del Decreto autonómico 123/1997, pero, como alega la Generalidad de Cataluña en el trámite concedido al efecto, dicho precepto no deja de ser manifestación de la discrecionalidad técnica que ostentan los órganos de selección, conforme determina el Estatuto Básico del Empleado Público en su artículo 55.2.d), y lo que se anuncia es que el motivo se fundará en la infracción de las bases de la convocatoria y en la infracción de la jurisprudencia referida a la fijación de los criterios para evaluar una prueba.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición alegadas por la representación procesal de D. Hipolito .

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Generalidad de Cataluña, suscitado por la parte recurrida (D. Hipolito ), conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en este incidente, y por todos los conceptos, por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso de casación deducida por la representación procesal de D. Hipolito , parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia nº 740/2014, de 10 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 956/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida (D. Hipolito ) las costas de este incidente, en la forma expresada en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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