ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9156A
Número de Recurso531/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de "Inversiones Marpicabe, S.L." y "Promociones Corate, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso núm. 992/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO.- Mediante Providencia 24 de marzo de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en la demanda y lo abonado -según señala la parte recurrente- por la Administración expropiante [ artículos 93.2 a), 86.2 b ), 41.1 , 41.2 y 42.1 b) LJCA y artículo 393 del Código Civil ];

.- respecto a los motivos de casación primero, segundo y tercero, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, ya que en el desarrollo de los mismos se viene a plantear, en realidad, la discrepancia con la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación de la prueba y que en los limitados casos en que puede acceder a la casación debe canalizarse por el cauce previsto en el apartado d) del citado art. 88.1 [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013, (rec. nº 161/2013 ) y de 7 de febrero de 2013 (rec. nº 2289/2012 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 ), entre otros muchos pronunciamientos].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada -rectificada por Auto de fecha 19 de noviembre de 2014-, estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Inversiones Marpicabe, S.L." y "Proyectos y Promociones Corate, S.L.", contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 21 de junio de 2010, por el que se determina el justiprecio de la finca núm. 64, afectada por el proyecto "Plan Parcial sector UP-C "Los Gavilanes" y Plan Especial de infraestructuras externas", en el término municipal de Getafe.

SEGUNDO . - Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión planteada, cabe señalar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

CUARTO.- En el caso examinado, la propiedad solicitó en la demanda la cantidad de 991.692,80 euros -de la que resta en su escrito de interposición lo ya abonado por la Administración expropiante, 218.594,88 euros-, mientras que la sentencia fijó el justiprecio en 282.792,20 euros -al añadir 50.885 euros al justiprecio fijado por el Jurado, 231.907,20 euros-, por lo que, habida cuenta que son dos los copropietarios de la finca expropiada, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, y dado que, según la documentación obrante en las actuaciones, la cuota mayor es de un 66,6 %, correspondiente a "Inversiones Marpicabe, S.L.", la cuantía de la pretensión no supera la summa gravaminis, procediendo declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y el apartado 2 del artículo 41 de la LJCA , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, resultando innecesario abordar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala.

QUINTO.- No obstan a dicha conclusión de inadmisión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las señala que la cuantía viene dada en este caso por la diferencia entre el importe solicitado en su hoja de aprecio -superior al de la demanda- y el justiprecio fijado por el Jurado, sin tener en consideración, en modo alguno, la acumulación subjetiva de pretensiones, pues tal afirmación resulta totalmente contraria a la doctrina reiterada y unánime de esta Sala en los términos antes expuestos.

Lo cierto es que, tanto si se considera a los efectos de determinar la cuantía, la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en la demanda y lo abonado por la Administración expropiante, tal como señala la parte recurrente en su escrito de interposición, como si se entiende que viene dada, por la diferencia entre lo solicitado en la demanda y el justiprecio establecido en la sentencia de instancia, conforme a la regla general, dado que, al ser dos los copropietarios, se produce una acumulación subjetiva de pretensiones, ni atendiendo a la cuota mayor de participación del 66,6%, la cuantía de la pretensión (342.064,23 euros) excede el límite casacional.

Por otra parte, en cuanto a la invocación de la cuantía fijada en la instancia, el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción es muy claro, al afirmar que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación en los siguientes casos: "a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (...)". Resulta, por tanto, evidente que, como ha señalado esta Sala, de forma reiterada, no se encuentra vinculada por la cuantía fijada en la instancia, que podrá "rectificar fundadamente" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. nº 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº 2108/2013 ), entre otros muchos].

En cualquier caso, debe tenerse en consideración que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ artículo 86.2.b) de dicha Ley ]. La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Inversiones Marpicabe, S.L." y "Promociones Corate, S.L.", contra la Sentencia de 27 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) en el recurso núm. 992/2010 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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